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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 223/1986, de 12 de marzo de 1986. Recurso de amparo 1.106/1985. Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.106/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha de 5 de diciembre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por el Procurador don José Pérez Templado, en nombre y representación de don José Villafuerte León, dirigida contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de noviembre de 1985, que estimó el recurso de apelación del querellante contra la Sentencia del Juez de Instrucción 4 de Córdoba, de 23 de junio, por la que se absolvió al recurrente respecto del delito de estafa. En la sentencia de la Audiencia se condena al recurrente a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y a indemnizar al querellante en seis millones ochocientas mil pesetas (6.800.000). En la demanda se solicitaba por "otrosí" la suspensión del fallo de la sentencia recurrida, ya que dicha ejecución podría ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente, toda vez que en la misma se fija una cuantiosa indemnización que se haría efectiva mediante la realización del inmueble en que dicho recurrente tiene tanto su vivienda como su taller de trabajo, perdiendo por tanto el recurso su finalidad.

2. La demanda de amparo fue admitida a trámite por Providencia de 15 de enero de 1986, en la que se ordenó asimismo la formación de la correspondiente pieza separada para la sustanciación de la suspensión solicitada, así como otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente a fin de que aleguen lo que estimen procedente respecto de la suspensión solicitada. El recurrente reiteró las argumentaciones expuestas en el otrosí de su escrito de demanda. Por su parte el Ministerio Fiscal manifestó que el recurrente solicitaba la suspensión sólo respecto a la indemnización civil, pero que entendía que su dictamen debía referirse a la totalidad. Respecto a la indemnización advierte que al tener un contenido puramente económico la ejecución de la misma no haría perder al amparo su finalidad, pues las cantidades entregadas podrían ser devueltas si hubiese lugar a ello, sin que pueda presumirse la posterior insolvencia del obligado a ello. Sin embargo, el hecho de que la total ejecución de la sentencia, con el eventual embargo de los bienes del recurrente crearía una situación que no podría repararse integramente con la simple devolución de las cantidades ejecutadas y el hecho también de que la efectividad de las penas de privación de libertad causaría por su propia naturaleza un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, si este prosperase, hace que pudiera acordarse la suspensión con fianza suficiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece un supuesto de suspensión preceptiva, que deberá acordarse cuando la ejecución del acto por razón del cual se reclama el amparo hubiese de ocasionar un perjuicio que haría perder a aquél su finalidad, aunque podrá denegarse la suspensión cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Junto a este supuesto de suspensión preceptiva este Tribunal ha reconocido otros de suspensión facultativa en los cuales puede concederse ésta valorando todos los intereses en presencia, teniendo en cuenta también, a tal efecto, el interés general que existe en la ejecución de las resoluciones judiciales, en relación con la previsibilidad, en cuanto sea posible hacerla, de que se estime el recurso de amparo (entre otros, Auto de 25 de abril de 1985, R.A. 116/85).

2. En el presente caso, aunque como señala el Ministerio Fiscal la petición de suspensión parece referirse especialmente al pago de la indemnización deberá, sin embargo considerarse junto a este extremo de la parte dispositiva de la sentencia, el relativo a la pena de privación de libertad. Respecto a ésta, el hecho de que su dilación sea presumiblemente inferior al tiempo en que suelen resolverse los recursos de amparo hace que su eventual ejecución haga perder su finalidad al amparo, en la hipótesis de que éste se otorgue. Y en cuanto a la indemnización prevista en la sentencia, si bien al tratarse del pago de una cantidad de dinero cabe la posibilidad de recuperarla en su caso, es lo cierto que, como advierte el recurrente y manifiesta el Ministerio Fiscal, el riesgo de que la ejecución de esa cantidad prive a aquel de sus medios de trabajo supone la posibilidad de un daño también de imposible o dificil reparación. Todo ello aconseja acceder a la suspensión solicitada, si bien y para la debida protección de los intereses de la otra parte y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 56.2 de la LOTC procede exigir al recurrente que preste afianzamiento suficiente para asegurar en su caso el pago de la cantidad a que fue condenado.

EN CONSECUENCIA la Sala acuerda suspender la ejecución de la sentencia impugnada, condicionando la suspensión a que el recurrente preste afianzamiento bastante en la forma que considere oportuna el órgano judicial competente, al objeto de asegurar el pago en su caso de 6.800.000 pesetas.

Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/03/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.106/1985

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo:

Sentencia penal: procedencia condicionada.

Don José Villafuerte León interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que, al resolver el recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de la misma ciudad, condena al recurrente

por delito de estafa. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.2 C.E. por falta de pruebas de cargo y solicita la suspensión.

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