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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 267/1986, de 19 de marzo de 1986. Recurso de amparo 1.140/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.140/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex en nombre y representación de doña Monique Allain Bellanger y de don Alvaro Alonso Castrillo y Romeo recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 11 de diciembre de 1985 con la pretensión de que se estime el amparo constitucional, contra las actuaciones judiciales que se refieren a la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, de 28 de noviembre de 1985, que decreta el embargo de los bienes del solicitante del amparo, por entender que vulnera los artículos 18, 24 y 25 de la Constitución Española y que se estime, igualmente, la pretensión de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el segundo otrosi del escrito de demanda la parte solicitante del amparo estima que la realización de la medida de embargo adoptada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 ocasionaría un perjuicio por privar de finalidad al recurso,por lo que solicita la suspensión, con fundamento en el artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

a) El dia 24 de noviembre de 1985 los recurrentes en amparo tuvieron conocimiento de una citación judicial dirigida a ellos, cuyo domicilio es en el Paseo de la Castellana nº 54 de Madrid, a la calle Aravaca nº 97 de Aravaca, mediante la que se les requería para que comparecieran ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid el día 26 de noviembre de 1985, a fin de dar cumplimiento a un mandamiento de ejecución, ignorando de qué procedimiento podrían tratarse las actuaciones y conociendo únicamente la referencia de autos nº 1089/85

b) El día 26 de noviembre de 1985 los recurrentes presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia 6 un escrito en el que solicitaban que se les tuviera por comparecidos, se les reconociera el derecho a ejercer la defensa jurídica y a tal fin y por si se trataba de un embargo preventivo, se planteaba cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

c) El día 28 de noviembre de 1985 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid dictó providencia teniéndoles por comparecidos en el proceso y declaraba que no había lugar a la anulación de lo actuado en ese proceso, sin perjuicio del reconocimiento del derecho a oposición, basado en el artículo 1416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las restantes pretensiones formuladas no eran admitidas.

d) El día 6 de diciembre de 1985, sin conceder audiencia a los recurrentes hasta el momento de formular oposición, tuvo lugar una diligencia de embargo por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid y en ella se hacía constar que se encontraba personado en autos el Procurador de los solicitantes del amparo a los fines de que pudiera formular oposición al embargo preventivo decretado y pudiera llevar a efecto la contestación a la demanda inicial.

e) El mismo día se entregó a la representación de la parte recurrente una cédula de notificación que contenía el embargo preventivo de todos los bienes de don Alvaro Alonso Castrillo Romeo, y la documentación relativa a la demanda.

3. Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte solicitante del amparo son, en extracto, los siguientes:

a) El recurso de amparo se dirige contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid en cuanto que no revocó las actuaciones que originaba la citación judicial y la parte solicitante del amparo entiende que han sido vulnerados los derechos previstos en los siguientes preceptos constitucionales: 1º) Derecho a ser parte en un proceso iniciado previamente a la adopción de cualquier resolución judicial, sin privación de la necesaria contradicción procesal. 2º) Vulneración de una serie de derechos garantizados por el artículo 24 de la Constitución Española, puesto que a la parte recurrente se le ha causado absoluta indefensión, se han vulnerado los derechos a la presunción de inocencia, al juez ordinario predeterminado por la Ley y el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho. A este respecto, la parte solicitante del amparo cita en apoyo de su pretensión diversas Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional: nº 1/ 1983, de 13 de enero; nº 13/1982, de 1 de abril y nº 36/1985, de 8 de marzo.

b) La Sra. Allain Bellanger tiene derecho a ser parte en el procedimiento de amparo constitucional, ya que la interpretación de la decisión del Juzgado sobre cuál sea el sentido de parte en que se admite la comparecencia lesiona el artículo 24 y el principio de congruencia procesal, ya que por el Juzgado se la considera parte en el proceso de menor cuantía, en el cual existe un quebrantamiento de un pretendido vínculo obligacional del Sr. Alonso Castrillo en el que también su esposa era prestataria, conforme a la conocida técnica de la estipulación de tercero, pese a que la parte actora reconocía su no condición de legitimada pasivamente.

c) La resolución judicial impugnada vulnera el derecho previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en cuanto a la violación de la congruencia procesal, ya que los recurrentes ni habían sido emplazados ni conocían el procedimiento.

d) Finalmente, la parte recurrente solicita que sean declarados inconstitucionales los artículos 1403 y conexos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que violan el derecho a la igualdad ante la Ley y por producirse una requisa temporal en sus bienes que es contraria al artículo 33.3 de la Constitución Española.

4. La Sección, en Providencia de 27 de diciembre de 1985 acuerda tener por recibido el escrito de demanda y por persona y parte, en nombre y representación de doña Monique Allain Bellanger y don Alvaro Alonso Castrillo y Romeo, al Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones.

Asimismo, hace saber al expresado Procurador, en la representación que ostenta, la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2.b) de la Ley Orgánica del mismo.

Por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, se concede a los recurrentes y Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

En cuanto al primer otrosí, se acuerda entregar al Procurador presentante la copia de poder, previo cotejo y testimonio en autos y en cuanto al segundo otrosí, una vez se decida sobre la admisión o no a trámite del recurso, se acordará lo procedente en relación con la suspensión solicitada.

5. El Fiscal ante el Tribunal, por escrito de 16 de enero de 1986, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones :

a) Lo que realmente plantea el recurso es la inconstitucionalidad del embargo preventivo de los artículos 1397 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y es en la falta de audiencia al interesado donde la demanda sitúa su reproche constitucional y así se hace mención al artículo 24 de la Constitución para después extender la vulneración a los artículos 18 y 25 de la Constitución.

b) La resolución recurrida es la providencia de 28 de noviembre de 1985 en la que se acuerda tener por comparecidos a los recurrentes pero no anula las actuaciones precedentes que consistían en decretar un embargo preventivo como consecuencia de la presentación de una demanda en reclamación de cantidad que constaba en póliza intervenida por agente de Cambio y Bolsa y los recurrentes estiman que la medida del embargo preventivo no va precedida de la audiencia al deudor y es contraria al principio de contradicción. En el caso examinado lo que se impugna directamente es la propia institución y, a juicio del Fiscal, no puede entenderse que se está ante un instituto que contradiga la Constitución ni que al adoptarse el embargo se haya producido la alegada indefensión.

c) Las otras infracciones constitucionales carecen de todo fundamento atendible, así como la referencia a los artículos 18 y 25 de la Constitución.

El Fiscal interesa la inadmisión del recurso por carecer manifiestamente de contenido que justifique una resolución de fondo, conforme al artículo 50.2.b) de la LOTC.

6. La parte solicitante del amparo, por escrito de 20 de enero de 1986, formula, en resumen, las siguientes alegaciones :

a) Para esta parte la cuestión tiene relevancia constitucional a la vista del contenido de la Sentencia nº 178/85 de 19 de diciembre recaida en la cuestión de inconstitucionalidad nº 274/1983, siendo inaplicable al caso examinado la doctrina del Auto nº 186/83 de este Tribunal ya que lo discutido en este asunto es la ausencia de contradicción procesal unida al exorbitante poder de agresión patrimonial que se confiere al demandante, lo que altera la paridad procesal, que es sencial en los procesos civiles, ya que el embargo preventivo se fundamenta en la sospecha de que el deudor impedirá la eficacia de la decisión que pueda tomarse y se anticipa sin contradicción.

b) Reiterando los argumentos utilizados en el escrito de demanda, la parte solicitante del amparo estima que la decisión judicial lesiva adopta una sanción civil de carácter penal, porque en el entendimiento legal y finalista de la institución del embargo preventivo se trata de acordar una prevención expropiatoria sancionadora de la conducta punible del demandado y con una consecuencia cuya extensión queda referida al particular demandante, reviviendo la antigua exigencia de caución de arraigo que deja el ámbito de privacidad a expensas de la agresión que pueda emitir el acreedor.

La parte recurrente termina su escrito de alegaciones solicitando del Tribunal que acuerde la admisión del recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto de este Auto es determinar si concurre en el presente recurso el motivo de inadmisión señalado en nuestra Providencia de 27 de diciembre de 1985 y consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (art. 50.2.b de la LOTC), entendiendo por decisión a estos efectos la que se adopta por sentencia tras el oportuno desarrollo procedimental.

2. En realidad, y como indica el Ministerio Fiscal la alegación fundamental que contiene la demanda se basa en la supuesta inconstitucionalidad de los arts. 1403 y conexos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) es decir, los que al regular el embargo preventivo dispone que éste se llevará a efecto sin oir al deudor ni admitirle en el acto recurso alguno, salvo cuando la persona contra quien se haya decretado pagase, consignase o diese fianza para responder de las sumas que se reclaman (1405 L.E.C.). La regulación en este aspecto del embargo preventivo vulneraría el art. 24 de la Constitución en cuanto conculcaría el principio de contradicción procesal, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y otros derechos constitucionales. Pero es lo cierto que la constitucionalidad del embargo preventivo ha sido ya examinada por este Tribunal en Auto 186/83 de 27 de abril, en el que se dice: que

"El embargo preventivo está concebido y regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, como una medida asegurativa del carácter cautelar o precautoria, para el posible cumplimiento del pago o realización del valor de una obligación por el deudor en favor del acreedor, que necesariamente se apoye en un documento o titulo del que resulte, en apreciación judicial, la existencia de una deuda -art. 1400- con fundada y racional apariencia jurídica, para garantizar su satisfacción al término del proceso en que se otorga, siempre que además concurra alguno de los supuestos singulares detallados en el núm. 2 de dicho art. 1400, que permita apreciar el periculum in mora; medida cautelar que se adopta sin previa audiencia del demandado -art. 1403- en evitación de que éste realice una conducta que haga imposible el aseguramiento pretendido, y postergando momentáneamente su capacidad de reacción procesal contradictoria hasta que el embargo se efectúe -art. 1416-, en que puede ya formular la oposición, siendo consustancial a la naturaleza preventiva de la traba esa dilación de la audiencia y oposición, sin que suponga una presunción de culpabilidad, ni quebrante la presunción de inocencia, ni quiebre la tutela judicial efectiva, porque en la regulación en la ordenanza procesal civil de dicha medida cautelar se pondera la necesidad de la tutela de la parte demandante, con la compatibilización de la tutela de la parte demandada, estableciendo un razonable equilibrio entre ellas, pues al derecho al embargo de aquella se contrapone, para que no haya perjuicio indebido de ésta mas que en lo necesario, no sólo la indicada oposición a posteriori, sino la prestación de una fianza bastante al solicitante del embargo para responder de los perjuicios y costas -art. 1402- y la indemnización de daños y perjuicios si resultara la medida improcedente -arts. 1415 y 1417-, todo ello con independencia del resultado del proceso principal, que con la medida asegurativa no se prejuzga en absoluto."

"Si el contenido del embargo preventivo es el expuesto, respondiendo su regulación de condición asegurativa a la necesaria protección de derechos sustantivos operantes dentro del proceso jurisdiccional común sin que quiebren los principios constitucionales de defensa, contradicción e inocencia, es evidente que no se manifiestan indicios razonables de inconstitucionalidad, en el contenido de los arts. 1400, 1403 y 1416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de aceptar la petición del recurrente, para en momento posterior, estimar su derogación por oponerse a la Constitución."

Todo lo cual es plenamente aplicable al caso aquí contemplado.

3. En cuanto a las supuestas vulneraciones del art. 18 (derecho al honor) basta con recordar la reiterada doctrina de este Tribunal según la cual las resoluciones judiciales no entrañan tal vulneración. Tampoco puede aceptarse que el embargo preventivo sea una medida cautelar de carácter penal para la que sería competente el juez de este orden, por lo que al adoptarla el juez civil se violaría el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24-2 de la Constitu ción). El embargo preventivo regulado en la L.E.C. es una medida cautelar civil, cuya finalidad, como se ha dicho, es asegurar la ejecución futura de una obligación y corresponde por tanto adoptarla en su caso al juez civil. Dado que tampoco tiene carácter de pena o sanción administrativa ninguna relevancia tiene la invocación a su respecto del art. 25 de la Constitución.

4. En la demanda se alude también a una pretensión específica de la recurrente doña Monique Allain Bellanger relativa, al parecer, al sentido de parte en que se admite su comparecencia. Pero ni esta pretensión se formula con la debida claridad, ni en el suplico de la demanda se recoge mas que por referencia a lo dicho en el cuerpo del escrito, ni de la documentación presentada resulta que la citada señora sea ajena a la póliza de préstamo por la cual se lleva a cabo el embargo preventivo, aparte de la posibilidad de oponerse a dicho embargo de acuerdo con el art. 1416 de la L.E.C. Por todo ello no procede pronunciarse sobre esta supuesta pretensión específica.

5. De todo lo expuesto resulta que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión (entiéndase en forma de sentencia) por parte de este Tribunal Constitucional y debe ser inadmitida de acuerdo con el art. 50.2.b) de la LOTC.

EN CONSECUENCIA la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/03/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.140/1985

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: embargo preventivo. Derecho al honor: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Doña Monique Allain Bellanger y otro interponen recurso de amparo contra providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Madrid que rechaza solicitud para que se les tenga por comparecidos como demandados en un juicio ejecutivo. Invocan

como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 18, 24 y 25 C.E. y solicitan la suspensión.

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