Sección Cuarta. Auto 316/1986, de 9 de abril de 1986. Recurso de amparo 18/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 18/1986
AUTO
I. Antecedentes
1.
Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de ene ro de 1986, el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Ricardo Rozas Jacobo, interpone recurso de amparo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca en la causa sumario 36/83, confirmada por otra dictada por el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación interpuesto contra aquélla.
Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de derecho que a continuación se resumen:
2. El día 6 de abril de 1983 el hoy recurrente fué detenido por la policía en un paraje fluvial cercano a Salamanca , cuando caminaba hacia su automóvil con otro individuo que presentaba una herida en la cabeza. En la actuación policial fueron intervenidos dos cuchillos de cocina y una porra de madera. El herido acusó al demandante de amparo de las agresiones, de tentativa de abusos deshonestos y de haberle robado 55.000 pts. A pesar de que la policía, que intervino en situación aún de flagrancia, no encontró dinero alguno en poder del acusado ni en los alrededores de la zona donde fueron detenidos, el perjudicado elevó, en una posterior declaración, la suma presuntamente sustraida a 85000 pts. trayendo a colación la desaparición de una cartera, mientras que en la declaración judicial volvió a contradecirse, al señalar como cantidad sustraida la de 85.000 pts., además de un reloj, suma que, en contra de lo antes declarado, se la dio su mujer en su casa, en lugar de haberla cobrado en el Banco por una indemnización, sin aludir a la tentativa de abusos deshonestos. El acusado y hoy demandante negó en todo momento que pretendiera cualquier suerte de abusos deshonestos y que intentara robarle cantidad alguna al perjudicado, no obstante lo cual, la Audiencia Provincial de Salamanca le condenó, como autor de un delito de robo con violencia en las personas, de los artículos 500 y 501.5º, párrafo último, del Código Penal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor . Recurrida en casación esta Sentencia, por infracción del artícu lo 24.2, inciso último, de la Constitución, fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1985.
3.
Considera el recurrente que el Tribunal de Instancia funda su apreciación de los hechos exclusivamente en las de claraciones, sumamente contradictorias, de un único testigo, parcial por estar lógicamente interesado en un resultado condenatorio, en quien concurría la circunstancia de embriaguez en el momentó de los hechos, como declara la propia Audiencia Provincial
y con un historial delictivo de suficiente importancia, sin que de ningún otro elemento de cargo resultante en las actuaciones se derive, ningún indicio claro de robo, pues sólo quedan las lesiones como hecho delictual acreditado. Por ello se ha vulnerado el derecho constitucional del condenado a la presunción de inocencia, reconocido en el citado artículo 24.2, cuyo respeto exige no sólo una actividad probatoria formal, sino determinar en rigor si existen verdaderas pruebas que destruyan tal presunción emanadas de las diligencias practicadas con sujeción a las garantías procesales básicas y que aporte objetivamente elementos de cargo, pues, si es necesario tener en cuenta el principio de libre valoración de la prueba por parte de los órganos jurisdiccio nales, reconocido en nuestro ordenamiento en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no es menos cierto que este principio tiene sus límites y no puede concebirse en términos tan absolutos que justifiquen cualquier arbitrariedad, ya que la propia Constitución constituye un límite real al mismo; aparte de que, como señala el artículo 717 de la misma Ley procesal refiriéndose a las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la policía judicial, su apreciación debe realizarse contemplando las reglas del criterio racional, criterio éste conforme al que debe reinterpretarse el mencionado principio.
4.
En consecuencia, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Salamanca y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo referidas, reconociendo el derecho del recurrente a ser juzgado conforme a la presunción de inocencia y, por ende, a ser declarado inocente del delito de robo que le ha sido imputado, retrotrayendo las ac tuaciones al momento de dictarse la primera Sentencia.
Asimismo, habida cuenta de que el ingreso en prisión del solicitante de amparo en ejecución de aquel fallo, privaría de forma irreparable al amparo de su finalidad, solicita la sus pensión de dicha ejecución, con señalamiento, en su caso, del a fianzamiento que se estime oportuno.
5. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 22 de enero de 1986, acordó conceder al recurrente un plazo de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para subsanar la falta de aportación de copias, traslado o certificación de la Sentencia impugnada de la Audiencia Provincial de Salamanca. El demandante de amparo, dentro del plazo concedido, subsanó el defecto señalado, proveyendo la copia de la Sentencia que se impugna.
6.
Con fecha 5 de marzo de 1986, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible presencia del motivo de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificara una decisión por parte de este Tribunal.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, indica que el actor no arguye que inexistiera prueba, sino que la existente es insuficiente, interesada y, en definitiva, no fiable; y en tales términos, no es posible entrar en el análisis de fondo de lo solicitado. El análisis constitucional, respecto a la presunción de inocencia, ha de limitarse a apreciar si se dan las pruebas de cargo sobre las que los órganos judiciales puedan elaborar su juicio lógico de culpabilidad. Por lo que el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso.
El demandante, por su parte, en su escrito de alegaciones, se reitera en las efectuadas en su escrito inicial, manifestando que no se han respetado las exigencias constitucionales que impone la presunción de inocencia si tomamos en consideración la dimensión real, material, y no el aspecto puramente formal de la prueba.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - Es reiterada doctrina de este Tribunal el que, para que quede desvirtuada la presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución Española, es necesario que se lleve a cabo una actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, de la que pueda deducirse la culpabilidad del procesado por parte de los órganos jurisdiccionales competentes. En el presente caso, tal actividad probatoria ha tenido lugar, sin que proceda que este Tribunal revise su apreciación por los Tribunales penales, ni entre en el examen de los he chos que dieron lugar al proceso. Del mismo escrito de demanda resulta que no solamente se llevó a cabo declaración testifical en la vista del juicio, sino que además, quedaron mínimamente acreditadas como hecho delictual las lesiones producidas. La valoración de tales pruebas no corresponde a este Tribunal ya que, existiendo al menos una prueba testifical de signo manifiestamente inculpatorio, realizada con todas las garantías, no podría es te Tribunal, sin invadir una competencia que no le es propia, en juiciar la valoración de esa prueba realizada tanto por el Tribu nal de instancia como por el Tribunal Supremo; valoración que, cualquiera que sea la opinión que merezca al recurrente, no es, por lo demás, absolutamente arbitraria o desconectada lógicamente del resultado de la prueba practicada. Por lo que cabe apreciar que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis.