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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 317/1986, de 9 de abril de 1986. Recurso de amparo 45/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 45/1986

Don Luis Represa Rodríguez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, condenatoria por delito culposo de malversación de caudales públicos y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la primera. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 24.2 y 25.1 C.E.

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 13 de enero de 1986, D. Juan Corujo y López Villamil Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Luis Represa Rodríguez interpone recurso de amparo contra la Sentencia a de la Audiencia Provincial de Oviedo de 23 de julio de 1984, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de diciembre de 1985.

2. Los hechos de que deriva el recurso planteado son en resumen, como sigue. El hoy recurrente, que ejercía el cargo de Secretario de juzgado Municipal, fue procesado como presunto autor de un delito culposo de malversación, de acuerdo con lo previsto en el art. 395 del Código Penal. Tras los oportunos trámites la Audiencia dictó Sentencia, en la que se consideraba he lo probado que el hoy recurrente, durante su tiempo de permanencia en el juzgado omitió toda clase de control y vigilancia sobre las actividades de un oficial del mismo juzgado, lo que fue aprovechado por aquél para apropiarse de fondos correspondientes a tasaciones de costas y exacción de multas, por importe de más de diecisiete millones y medio de pesetas. Por lo que condenaba al hoy demandante de amparo, como autor de un delito culposo de malversación, a la pena de multa, con arresto sustitutorio de seis meses, excluyéndose su responsabilidad civil.

El condenado preparó y formalizó recurso de casación por infracci6n de ley, integrado por ocho motivos, entre los que figuraban la infracci6n del derecho de presunción de inocencia, así como la infracción del principio de legalidad, derecho y principio reconocidos, respectivamente, en los arts. 24 y 25 de la Constituci6n Española.

La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en este caso rechazó los motivos de casación aducidos por el recurrente, y admitió parcialmente los recursos presentados por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Sr. Represa.

3. Se fundamenta el recurso en la alegada violaci6n de derechos reconocidos en los arts. 24 y 25 de la Constitución. Afirma el demandante en primer lugar que las sentencias impugnadas violan el principio de legalidad reconocido en el art. 25 del texto constitucional, ya que de la relación de hechos probados se deduce que el Secretario del juzgado nada tenía que vigilar respecto a las tasas ilegítimamente apropiadas. El Tribunal Supremo ha declarado repetidamente que no son suficientes, para atraer la tipicidad del art. 395 del Código Penal los elementos objetivo y subjetivo personal, sino que se requiere un nexo entre la sustracción básica y la consentida dolosa o culposamente por el funcionario, nexo que no aparece de los hechos declarados probados; "la culpa in vigilando", no es bastante por si para integrar el delito de malversación culposa del art. 395 del Código Penal, precepto de tipicidad compleja. El Secretario condenado, y hoy recurrente, no tenía un deber de vigilancia o facultad disciplinaria o correctora cuya omisión constituya un supuesto punible. No hay omisión de control y vigilancia sobre algo que efectivamente pudiera ser de responsabilidad del Secretario. Y por ello se vulnera el principio de legalidad, al no ser aplicable la tipicidad del art. 395 del Código Penal.

4. En forma subsidiaria, alega el recurrente que las resoluciones impugnadas infringen el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24-2 de la Constitución, dado que aquellas lo que hacen es presumir la culpabilidad del Secretario del Juzgado por el mero hecho de serlo, en unos hechos personales del Oficial, que no tiene la entidad ni el carácter de actuaciones o diligencias procesales, como sería el caso de la responsabilidad presumida en el art. 395 del Código Penal. El Secretario no tenía nada que vigilar y controlar, ya que los expedientes de tasación de costas o ejecutorias de sentencias o multas de tráfico no estaban diligenciados, proveídos o dispuestos para que alguien pagase, y por tanto el Secretario no tiene las providencias y los autos del Juez dictados y por lo que no -habría llegado el momento del control. Concluye la representación del recurrente solicitando la nulidad de las sentencias impugnadas y, en consecuencia, se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables, por infringir aquellas resoluciones el principio de legalidad y el derecho a la presunción de inocencia (art. 25-1 y 24-28 de la Constitución), y se le reconozcan todos sus derechos en su cargo de Secretario Judicial.

5. Por Providencia de 5 de febrero de 1.986 la Sección Primera de este Tribunal acordó otorgar un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible concurrencia en el recurso del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

6. El Ministerio formuló alegaciones en las que, en síntesis dijo que el principio de legalidad recogido en el art. 25-1 de la Constitución queda satisfecho si existe la ley penal tipificadora de la conducta. Los problemas que pueda plantear la subsunción de una conducta en el tipo penal son del todo ajenos al principio de legalidad y no corresponde al Tribunal Constitucional revisar si la aplicación del citado artículo del Código Penal a este caso concreto fue o no acertada. Cita a este respecto la S.T.C. nº 89/83, de 2 de noviembre. Rechaza también el Fiscal la supuesta vulneración de la presunción de inocencia art. 24-2 de la Constitución) ya que hubo prueba más que sobrada sobre los hechos determinantes de la malversación de caudales públicos y, en cuanto al recurrente bastaba acreditar su condición de Secretario del Juzgado. Si incurrió o no en abandono o negligencia inexcusable es cuestión de valoración de los hechos, que queda también fuera de las posibilidades enjuiciadoras del Tribunal Constitucional. Concluye el Fiscal solicitando la inadmisión del recurso conforme al art. 50-2-b de la L.0.T.C.)

7. La representación del recurrente, en sus alegaciones, insiste en la supuesta infracción por las sentencias impugnadas del principio de legalidad reconocido en el art. 25-1 de la Constitución, ya que los hechos por los que ha sido condenado no constituyen el tipo delictivo descrito en el art. 395 del Código Penal, (malversación culposa), porque no existía un deber legal cuyo incumplimiento entrañase una omisión punible legalmente. Reitera el recurrente que no recibió nunca ni tuvo en su poder en ningún momento dinero procedente de los pagos hechos al oficial, y por tanto no pudo ejercer sobre ellos el deber de custodia que requiere el delito de malversación. Cita en su apoyo diversas sentencias del Tribunal Supremo. En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia señala el recurrente que no existen pruebas de que el Oficial del Juzgado autor de las apropiaciones, realizase estas durante el periodo que el Secretario recurrente ejerció su cargo lo que tampoco puede considerarse probado que dicho Secretario incurriese en responsabilidad por razón de esas supuestas sustracciones. Concluye el recurrente pidiendo la admisión a trámite del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto de este Auto es determinar si concurre en el presente recurso el motivo de inadmisión señalado en nuestra Providencia de 5 de febrero de 1.986, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión parte de este Tribunal Constitucional (art. 50-2-b de la T.C.), entiende por decisión, a estos efectos, la que se adopta por sentencia previo el oportuno desarrollo procedimental.

2. El recurrente alega fundamentalmente la vulneración del principio de legalidad consagrado en el art. 25-1 de Constitución ya que ha sido condenado como autor de un del le malversación culposa de caudales públicos, tipificado en art. 395 del Código Penal, siendo así que la conducta a él atribuida en la narración histórica de la sentencia de la Audiencia y recogida en la del Tribunal Supremo no encaja en dicho tipo pues en ningún momento tuvo la custodia de los caudales públicos malversados y no pudo por tanto dar ocasión por abandono negligencia inexcusable a que otra persona los sustrajese ni pesaba sobre él un deber de vigilancia respecto a los actos realizados por el Oficial. Pero es lo cierto que tanto la Audiencia como el Tribunal Supremo razonan en sus sentencias la subsanación de la conducta del recurrente en el tipo delictivo descrito en el citado art. 395 del Código Penal, sin que competa a este Tribunal Constitucional revisar la valoración que los tribunales ordinarios hacen de los hechos ni la interpretación que los mismos tribunales hacen de la Ley Penal, salvo que al hacerlo vulneren un derecho fundamental. En el presente caso la interpretación de los elementos que integran el tipo de delito de malversación culposa del art. 395 del Código Penal, y la verificación de que esos elementos concurren en la conducta del recurrente se ha hecho en forma razonada, como se ha dicho, de forma que no puede decirse que se vulnere el principio constitucional de legalidad porque esa interpretación pueda ser discutida, como ya señaló la STC nº 89/83 de 2 de noviembre.

3. Tampoco tiene fundamento la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 de la Constitución).

Parece basarse, esta alegación en que el recurrente no considera que haya existido prueba de cargo de que el oficial del Juzgado se apropiase de sumas de dinero durante los años en que dicho recurrente fue Secretario del Juzgado. Pero en la sentencia se declaran como hechos probados tales sustracciones, que se detallan minuciosamente y ni el mismo recurrente niega que existiese actividad probatoria dirigida a verificar su existencia aunque él no la considere satisfactoria. En la Sentencia del Tribunal Supremo aparte de aludir a la existencia de, abundante prueba acusatoria se cita en particular la certificación expedida por el Secretario del Juzgado de Distrito n22 de Avilés, visa da por el Juez y aportada por el Fiscal sobre los descubiertos de la Jefatura de Tráfico.

Probados los hechos imputados al oficial y siendo notoriamente el recurrente Secretario del Juzgado durante algunos de los años en que tuvieron lugar esos hechos y resultando también claramente que ninguna vigilancia ejerció para evitarlos o tomar las medidas correspondientes, no puede acogerse la supuesta vulneración de la presunción de inocencia alegada por el recurrente.

En consecuencia, La Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso y el archivo de las actuaciones.

Dada en Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/04/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 45/1986

Resumen

Inadmisión. Principio de legalidad penal: conducta tipificada. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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