Sección Tercera. Auto 439/1986, de 21 de mayo de 1986. Recurso de amparo 47/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 47/1986
AUTO
I. Antecedentes
1.
Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 13 de enero de 1986, el Procurador de los Tribunales, D. Federico Pinilla Peco, en nombre de D. Mariano Serrano Martín, formuló recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Audiencia Provincial de Toledo que, resolviendo recurso de súplica, acordó denegar la libertad provisional del interesado.
Entiende el demandante que se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 17 y 24 de la Constitución, así como de los principios de irretroactividad de las Leyes y de aplicación de la Ley más favorable al reo, solicitando en consecuencia la nulidad del Auto impugnado, con reconocimiento del derecho a ser excarcelado.
2.
De las alegaciones y documentación aportada se deduce lo siguiente:
-1º) En la causa 113/84, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Toledo, se decretó el procesamiento del ahora recurrente como presunto autor de la muerte de C.A., ordenandose por Auto de 24 de mayo de 1984 la prisión provisional de aquél.
-2º) Solicitada la libertad provisional el 20 de noviembre de 1985, por transcurso del plazo de 18 meses a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), el Auto de la Audiencia Provincial de Toledo, de 10 de diciembre siguiente acordó no haber lugar por el momento a la libertad provisional del procesado, con el voto particular de un Magistrado de la Sala, que estima procedente la concesión de dicha libertad.
-3º) Interpuesto recurso de súplica, el Auto de 20 de diciembre de 1985, ahora recurrido en amparo, mantiene la resolución anterior.
3. Alega el recurrente la vulneración por el órgano judicial del derecho contenido en el articulo 24 de la Constitución, ya que la denegación de la libertad provisional solicitada le ha producido indefensión. También resultaría infringido el artículo 9.3 que establece el principio constitucional de irretroactividad de las leyes no favorables o restrictivas de derechos individuales, siendo de aplicación la Ley Orgánica 7/1983 y no la posterior reforma introducida por la Ley Orgánica 10/1984, de 26 de diciembre, todo ello de acuerdo con el principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 antes citado. Finalmente, se alega infracción del artículo 17.4 de la Constitución al haberse prolongado la prisión provisional más allá de los límites establecidos, sin que concurran en este caso las circunstancias especiales que autorizan su prolongación.
4.
Dictada Providencia el 29 de enero de 1985, por laque se puso de manifiesto al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo la posible concurrencia en la demanda del motivo de inadmisión, de carácter insubsanable, a que se refiere el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) por cuanto pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, en el plazo concedido formulan aquellos sus respectivas alegaciones .
Entiende el Ministerio Fiscal que el supuesto planteado ha sido objeto de análisis y resolución por el Tribunal Constitucional (Auto de 18 de diciembre de 1985) en el sentido de que la Ley procesal aplicable es la vigente en el momento de la aplicación del acto procesal concreto, aunque pudiera ser más perjudicial al reo, sin que ello suponga padecimiento alguno de lo establecido en los articulos 17.4 y 24.1 de la Constitución. Pero es que, además, el Auto recurrido aplica la legalidad que estaba en vigor en el momento en que se acordó la prisión provisional del ahora recurrente, esto es, la Ley Orgánica 7/83, de 23 de abril, razonando la prórroga que tal norma autoriza, con lo que se cubre la exigencia del artículo 24.1 de la Constitución.
Por tanto, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional y confunde o intenta confundir al Tribunal, argumentando sobre el problema de la aplicación retroactiva de una Ley procesal, cuando en realidad no existió tal aplicación retroactiva. Por todo ello, se solicita la inadmisión del recurso.
Por su parte, la demanda de amparo insiste en que no cabe aplicar retroactivamente la Ley Orgánica 9/84 (sic), sin que además haya lugar a la aplicación del plazo máximo de prisión preventiva, puesto que no se dan los supuestos de los artículos 503 y 504 de la LECr., ya que no se trata de una causa de excepcional complejidad, ni se han producido dilaciones debidas a la representación o defensa del acusado, ni cualquiera de los otros supuestos reseñados en aquella norma.
II. Fundamentos jurídicos
1.
El Auto de la Audiencia Provincial de Toledo, que se recurre en amparo, resuelve, frente a la solicitud de libertad provisional del procesado, no haber lugar por ahora a la concesión de tal beneficio, tras razonar sobre la norma procesal aplicable que considera es el articulo 504 LECr. -en la redacción dada por la Ley 7/83- y sobre la concurrencia de las circunstancias que autorizan a prolongar la prisión provisional hasta el límite de 30 meses, en particular la referida a la extraordinaria complejidad de la causa.
El demandante considera que la resolución judicial impugnada ha vulnerado los derechos fundamentales contenidos etilos artículos 17.4, en relación con el 9.3 de la Constitución, por la aplicación retroactiva al caso de la Ley Orgánica 10/84, con desconocimiento del principio de seguridad jurídica, y en el artículo 24.1 de la Constitución, al haberse originado indefensión por la negativa del órgano judicial a conceder la libertad provisional solicitada.
2.
La pretensión de amparo que formula el recurrente, además de incurrir en incoherencia, carece de fundamento constitucional. Todos los argumentos esgrimidos en relación con la irretroactividad en la aplicación de la Ley Orgánica 10/84 son innecesarios y no vienen al caso, dado que la propia Audiencia Provincial ha razonado con todo detenimiento sobre la norma de aplicación al supuesto de hecho que ahora nos ocupa, concluyendo que los preceptos de la mencionada Ley Orgánica 10/84,de 26 de diciembre, que endurece los supuestos de prisión provisional, no tienen eficacia retroactiva. No puede achacarse, por tanto, a la resolución dictada por el Tribunal atentado alguno a los principios consagrados por el artículo 9.3 de la Constitución en relación con el plazo máximo de duración de la prisión provisional cuya fijación encomienda a la Ley el artículo.17.4 de la norma fundamental.
Por otra parte, la propia Ley -en este caso la Orgánica 7/83, de 23 de abril- autoriza al Tribunal a prolongar excepcionalmente el plazo de los 18 meses en diversos supuestos, uno de los cuales ha sido apreciado con entidad suficiente por el órgano judicial para justificar la resolución ahora recurrida. En este punto cree encontrar el recurrente apoyo para alegar una supuesta indefensión, pero, como ha declarado en muchas ocasiones este Tribunal, no puede utilizarse la vía del amparo con la pretensión de invalidar o corregir una decisión judicial adoptada en el ejercicio de las competencias y funciones que la Constitución atribuye en exclusiva a los Jueces y Tribunales (articulo 117-3), decisión que, como se desprende de su simple lectura, ha sido adoptada razonadamente, en el marco de la Ley y conforme a la libre y ponderada valoración de los datos y circunstancias obrantes en el sumario.
La demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que,
en consecuencia, procede declarar su inadmisión, con archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis.