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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 454/1986, de 21 de mayo de 1986. Recurso de amparo 320/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 320/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 25 de marzo de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por D. Luis Estea Llaurens, representado por el Procurador D. José Sampere Muriel, contra la sentencia del Juzgado de Instrucción de Andújar, de 28 de enero de 1986 que no dio lugar al recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Distrito de la misma ciudad el 2 de noviembre de 1985.

La última de estas sentencias condenó al recurrente como autor de una falta de imprudencia simple prevista en el art. 586.3° CP. a la pena de 5.000 pts. de multa y a indemnizar con 2.000.000 pts. a los damnificados por la falta, declarando, asimismo la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa mercantil recurrente. En el resultado de hechos probados de la sentencia se establece:

"Que el dia 15 de noviembre de 1984, sobre las 16 horas, cuando Manuel Soriano Reca, trabajador de la empresa Aguas Mineromedicinales de Marmolejo, S. A. sita en esa localidad, se encontraba subido encima de una caldera generadora de vapor existente en la empresa, la cual había recibido el encargo de limpiar, estando sobre una pequeña base que rodea la parte superior, y en la que no había barandilla alguna, cuando está a una altura de unos 2'50 metros, por motivos desconocidos cayó al suelo, produciéndose unas lesiones, fractura de cráneo, que le ocasionaron el fallecimiento varios días después. El encargado y administrador de la empresa era Luis Estepa Llaurens, el cual se encontraba en esos momentos en otro lugar y había encargado la limpieza de las calderas días antes. Por carecer de barandillas rígidas alrededor de la caldera, ha sido sancionada la empresa, según consta en autos, por la Inspección de Trabajo, la cual a raíz del accidente realizó una visita si bien en visitas anteriores no hizo notar ni sancionó nunca la falta de dichas barandillas".

El demandante de amparo interpuso contra esta decisión recurso de apelación que fue desestimado por el Juzgado de Instrucción de Andújar mediante la sentencia de 28 de enero de 1986. En ésta se rechazó la argumentación del recurrente apoyada en una supuesta violación del principio "non bis in idem", como consecuencia de las sanciones que aplicó la Inspección de Trabajo a la empresa "Aguas de Marmolejo S.A." por incumplimiento de reglamentos y ordenanzas referentes a la seguridad laboral.

La demanda de amparo alega la vulneración del art. 24.2 CE por estimar que al haberse reconocido en el resultando de hechos probados que la caída de la víctima se produjo por "motivos desconocidos", la sentencia no habría observado su derecho a la presunción de inocencia.

Asimismo estima violado el principio "non bis in idem" que apoya en el art. 25. CE, basándose en las sentencias del Tribunal Constitucional de 30-1-80, 3-10-83 y 2/1981, en razón de las sanciones aplicadas por la Administración a la empresa "Aguas Mineromedicinales de Marmolejo S.A." por no haber colocado las barandillas que hubieran impedido la caída de la víctima.

2. Por providencia de 16 de abril de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal tiene por interpuesto recurso de amparo y por personado y parte en nombre y representación de D. Luis Estepa Llaurens al Procurador Sr. Sampere Muriel. Asimismo, se concede un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión:

a) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado (art. 50.1.b) en relación con el 44 .1 .c ) de la LOTO .

b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (art. 50. 2.b) de la LOTO.

3. El Fiscal, en escrito de 30 de abril de 1986, alega que el ahora demandante de amparo no niega en ningún momento que sea cierta la falta de barandilla y lo único que dice es que debe demostrarse que esa ausencia fue la causa del accidente, y que correspondía la colocación de la barandilla al condenado Luis Estepa. Ni uno ni otro extremo parecen sin embargo afectar al derecho de presunción de inocencia, porque demostrado "por declaraciones de testigos" según afirma la sentencia, que la víctima subió sin protección y de forma totalmente voluntaria al lugar peligroso, que éste carecía de barandilla y que el encargado de la empresa era el que después resultó condenado, extremos no discutidos, la valoración de los mismos corresponde al Juzgador (art. 741 LECr.), sin que aparezca quebrantado el derecho de presunción de inocencia por cuanto existe el mínimo de actividad probatoria de cargo examinado.

Por ello interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con el art. 86.1 de su Ley Orgánica dicte auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir las causas previstas en el art. 50.2.b), y, en su caso, en el 50.1.b) en relación con el 44.1.c) todos de la LOTC.

4. Por su parte, el recurrente, en 2 de mayo de 1986, alega que en este procedimiento no sólo se explicó todo lo necesario en la vista del recurso de apelación, sino que ya en el informe del Juicio de Faltas, y adelantando a una posible sentencia condenatoria, se alegaba la posible violación de los dos principios constitucionales a que nos venimos refiriendo, de presunción de inocencia y "non bis in idem". Añade que existe un claro contenido que justifica una resolución del Tribunal, ya que no se plantea el hecho de que se hayan practicado o no pruebas, ni tampoco la valoración que de las mismas se haya producido por los Juzgados iniciales, sino que por el contrario es el propio Juzgado de Distrito y posteriormente el de Instrucción los que consideran que se han probado unos determinados hechos, hechos que justifican la inocencia de la persona condenada, y de forma inexplicable en los respectivos Fallos se establece una condena, cuando los hechos probados dicen otra cosa diferente. Puede interpretarse que se llega en estas resoluciones judiciales, de alguna forma a establecerse una responsabilidad objetiva, responsabilidad que ni siquiera se ha alcanzado en la vía civil y que no cabe pensar dentro de un procedimiento penal.

En cuanto a la segunda alegación no cabe duda alguna sobre la procedencia del recurso de amparo, puesto que en las resoluciones referidas se indica claramente que con carácter previo a la tramitación del procedimiento penal, existió una sanción administrativa, basada en los mismos hechos, fijándose en la sentencia recurrida los criterios de improcedencia en cuanto a la no aplicación del principio constitucional cuyo amparo estamos reclamando.

Por todo lo cual suplica que se admita a trámite el recurso de amparo, dictando en su día resolución de conformidad con el Suplico inicial del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda alega que el art. 24.2 se habría vulnenado porque la sentencia sostiene en el resultando de hechos probados que la víctima cayó "por motivos desconocidos". Lo cierto es, sin embargo, que la sentencia no imputa al recurrente la caída del obrero muerto, sino haberlo enviado a cumplir una tarea para la que no existían las condiciones de seguridad exigibles.

Bajo tales condiciones no cabe admitir que se hubiera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que la prueba del hecho imputado y constitutivo de la falta del art. 586, 32 CP está acreditada en las sentencias recurridas en forma constitucionalmente no objetable según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dado que el acusado no niega haber encomendado la tarea al obrero que resultó muerto ni afirma que hayan existido las medidas de seguridad que deberían haber impedido el resultado de muerte, consecuencia del actuar culposo o negligente del denunciado.

2. En cuanto a la supuesta violación del principio "non bis in idem", sabido es que éste excluye la posibilidad de más de una sanción a una misma persona y por un mismo hecho. Ninguno de estos requisitos se cumplen en el presente caso. Mientras la sanción penal ha sido aplicada a D. Luis Estepa Llaurens, la sanción administrativa ha recaído sobre otra persona, la sociedad "Aguas Mineromedicinales de Marmolejo S.A.". Por otra parte la sanción aplicada al recurrente Estepa Llaurens, como se vio, se refiere a su comportamiento imprudente respecto de D. Manuel Soriano Reca, al tiempo que la sanción administrativa, se vincula con el incumplimiento genérico de las reglamentaciones de seguridad constadadas por la Inspección de Trabajo; No se dan, por lo tanto, ni la unidad de sujeto pasivo de las sanciones, ni la unidad del hecho que las motivó.

La demanda carece, pues, de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/05/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 320/1986

Resumen

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Principio «non bis in idem»: requisitos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Luis Estepa Llaurens y la Entidad mercantil «Aguas Mineromedicinales de Marmolejo. S. A.», interponen recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Andújar, confirmada por Sentencia del Juzgado de Instrucción de

Andújar, y en la que se condenaba al recurrente como autor de una falta de imprudencia simple del art. 586.3 del Código Penal, declarándose la responsabilidad subsidiaria de la entidad «Aguas Mineromedicinales de Marmolejo, S. A.». Invoca como

vulnerados los derechos consagrados en el art. 24 de la C.E. (presunción de inocencia) y en el art. 25 en relación con el principio non bis in idem.

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