Pleno. Auto 516/1986, de 12 de junio de 1986. Cuestiones de inconstitucionalidad 455/1986 377/1985 378/1985 379/1985 380/1985 381/1985 389/1985 390/1985 395/1985 396/1985 397/1985 398/1985 399/1985 400/1985 430/1985 431/1985 444/1985 445/1985 446/1985 447/1985 (acumulados). Denegando la acumulación de la cuestión de inconstitucionalidad 455/1986 a las ya acumuladas 377, 378, 379, 380, 381, 389, 390, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 430, 431, 444, 445, 446 y 447/1985, y acordando la suspensión de su tramitación
AUTO
I. Antecedentes
1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en su recurso número 284/85, plantea cuestión de inconstitucionalidad, admitida a trámite por providencia de 30 de abril de 1986 de la Sección Primera de este Tribunal, en relación con la Disposición adicional 6ª, número 3, de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, en cuanto crea un gravamen complementario para 1983 a la Tasa de juego sobre máquinas de azar, por estimar que puede infringir los artículos 9º, 3, 31.3 de la Constitución.
2.
Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencia Territoriales de Pamplona y Cáceres han planteado también cuestiones de inconstitucionalidad en relación al mismo precepto legal y basándose en la misma fundamentación que la señalada en el Antecedente anterior, encontrándose todas ellas admitidas a trámite.
Las registradas con los números 377, 378, 379, 380, 381, 389, 390, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 430, 431, 444, 445, 446 y 447, todas de 1985, fueron acumuladas por Auto del Pleno de 16 de julio del pasado año, por darse los presupuestos previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En ellas formularon alegaciones el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, en representación del Gobierno hallándose conclusas y pendientes de señalamiento para deliberación y votación. En las registradas con los números 578, 579,580, 581, 642, 643, 644, 645, 646, 685, 704, 1019, 1033, 1061, 1088, 1139, 1159, 1177, 1178, 1182, 1203, 1204, 1205, de 1985, y 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 93, 94, 95, 145, 146, 246, 248 y 311 de 1986, el Tribunal acordó no acceder a la acumulación solicitada y decidió suspender la tramitación de cada uno de los procesos hasta que recayera sentencia en las ya acumuladas, con el fin de facilitar una más pronta resolución de éstas y teniendo en cuenta los efectos que la sentencia podría tener en las demás.
3.
Por lo que se refiere a la presente cuestión, el Fiscal General del Estado se persona mediante escrito de 28 de mayo último y solicita de este Tribunal que, a semejanza de lo acordado en otras similares, suspenda la tramitación de la misma hasta que recaiga sentencia en las ya acumuladas.
El Letrado del Estado formula sus alegaciones en escrito presentado el 31 de mayo último, solicita igualmente que se suspenda la tramitación de la presente cuestión hasta que recaiga sentencia definitiva sobre las que, con el mismo objeto, han sido acumuladas por el Tribunal
II. Fundamentos jurídicos
Único. - La presente cuestión de inconstitucionalidad y las enumeradas en el Antecedente segundo aparecen promovidas en relación con el mismo precepto de la Ley 5/1983, de 29 de junio, dándose por lo tanto los presupuestos de conexión objetiva que, de acuerdo con el artículo 83 de la LOTC, permiten su acumulación.
No obstante, el hecho de que este Tribunal en varías de las cuestiones promovidas en relación a idéntico precepto haya considerado más oportuno suspender el curso de los respectivos procesos que acceder a la acumulación, con el fin de no retardar excesivamente la conclusión de los ya acumulados -dado que cada incidente de acumulación supone la paralización de las cuestiones implicadas en tanto se sustancia- obliga en la presente cuestión a mantener el mismo criterio.
Por lo expuesto, el Pleno acuerda:
1º.- Denegar la acumulación de la cuestión 455/86 a las ya acumuladas señaladas en el Antecedente 2º.
2ª.- Suspender la tramitación de la presente cuestión hasta tanto recaiga sentencia en las ya acumuladas.
Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y seis.