Sección Cuarta. Auto 532/1986, de 18 de junio de 1986. Recurso de amparo 310/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 310/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 24 de marzo de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por D. Alfredo Moreno Cambres, representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra el auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1984, que inadmite dos motivos de su recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 13 de enero de 1984, y contra la Sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo que desestimó los restantes motivos del recurso de casación.
2. El recurrente fue condenado por la Audiencia Provincial de Valencia por Sentencia de 13 de noviembre de 1984 como autor responsable de un delito de exacciones ilegales (art. 402 CP) a la pena de multa de Ptas. 20.000.- y la indemnización del daño causado por el delito. De acuerdo con la sentencia el demandante, que desempeñaba el cargo de Secretario del Juzgado de Distrito Nº 1 de Valencia, exigió el 6 de noviembre de 1981 a D. Manuel Muñoz Soriano la cantidad de Ptas. 2.700 en concepto de derechos correspondientes a la celebración del matrimonio de la hija de éste con D. Francisco-Javier Baeza Abayón. El importe de tales derechos sólo alcanzaba, sin embargo, a Ptas. 1.200.- Asimismo, la sentencia imputa al recurrente haber percibido entre Ptas. 1.000,- y 400,- por los expedientes de nacionalidad 1847/81, 1841/81, 1930/81, 1992/81 y 1993/81.
3.
Contra esta sentencia el recurrente interpuso recurso de casación fundado en tres motivos, de los que el 2º y el 3º fueron inadmitidos por Auto de la Sala 2ª del Tribunal -Supremo, de 15 de noviembre de 1984. El restante fue desestimado por la Sentencia de 12 de febrero de 1986.
El 2º motivo se formalizó al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.) por aplicación indebida del art. 402 del Código Penal (CP.) por entender que al no poderse determinar la suma percibida indebidamente en los expedientes de nacionalidad, tampoco sería posible establecer si dicha cantidad supone "la exigencia por parte del funcionario de mayores derechos que los que estuvieron señalados". El auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo fundamentó la inadmisión de este motivo en el art. 884,32 L.E.Cr., al entender que planteaba el cuestionamiento de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.
Por su parte el 3er. motivo de casación se formuló igualmente al amparo del art. 849.l5 L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 402 CP, ya que el hecho sólo sería subsumible en la falta de estafa prevista por el art. 587,3 CP. Con relación a este motivo, el auto del Tribunal Supremo estimó aplicable el art. 884,42 L.E.Cr. pues introducía una cuestión no planteada y debatida en la instancia.
La Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 12 de febrero de 1986, a su vez, desestimó el restante motivo de casación amparado en el n° 1 del art. 849 L.E.Cr., según el cual, se habría vulnerado el art. 402 CP al aplicarlo a un caso en el que el autor solicitó las cantidades a cuenta y sin perjuicio de liquidación definitiva. De acuerdo con la sentencia, tal argumentación resulta irrelevante porque el delito de exacciones ilegales se consuma en el momento de exigir las cantidades indebidas, sin perjuicio de que, según los hechos probados, no cabría en el caso liquidación futura alguna.
4.
La demanda de amparo alega la lesión del art. 24 de la Constitución Española en cuanto éste protege la presunción de inocencia, estimando que tal vulneración se habria producido porque tanto la Audiencia como el Tribunal Supremo han tornado en consideración actuaciones del Juez de Distrito que fueron aportadas al sumario sin las debidas garantias procesales.
Asimismo, alega la demanda que tanto las actuaciones que tuvieron lugar ante el Juez de Distrito, como ante el Juzgado de Instrucción 8 de Valencia, habrian vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia.
5.
Con fecha 16 de abril de 1986 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el articulo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez dias al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que alegasen lo que estimaran conveniente respecto a la posible existencia de los motivos de inadmisión previstos en el articulo 50.1.b) en relación con el 44.1.c); 50.1.a) en conexión con el 44.2; y 50.2.b), todos ellos de la LOTC.
Dentro del plazo concedido, manifiesta el Ministerio Fiscal que, pese a la dificil lectura de la demanda de amparo, resulta de la misma que no se acredita en ella haberse invocado ante el Tribunal Supremo el derecho fundamental cuya vulneración se alega. Tampoco se acredita la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo; y, finalmente, lo que se viene a aducir es la discrepancia de los criterios del demandante respecto a los sustentados por los órganos jurisdiccionales, lo que no es fundamento suficiente del amparo. Por lo que interesa se inadmita el recurso presentado, por las causas que se mencionan en la Providencia de 16 de abril.
El recurrente, por su parte, en el presente trámite, no presenta alegación alguna.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - Las aducidas vulneraciones del derecho a la tutela judicial y a la presunción de inocencia se habrían producido en las diversas fases del procedimiento seguido contra el hoy demandante de amparo, tanto debido a las actuaciones del Juez Titular de Distrito nº 1, como del Juez Instructor del Juzgado nº 8, de la Audiencia Provincial, y del Tribunal Supremo. Ahora bien, es de destacar que, por lo que se refiere a las vulneraciones que se alegan del Juez de Distrito, Juez-Instructor y Audiencia Provincial, el recurrente, al interponer la casación, articuló su recurso sin hacer referencia, en sus tres motivos, a tal vulneración, basándose únicamente en supuestos del artículo 849.1 de la L.E.Cr. que para nada se refieren a la tutela efectiva de jueces y Tribunales, ni a la presunción de inocencia. Y respecto a las resoluciones del Tribunal Supremo que impugna, tal impugnación se funda igualmente en que no se han tenido en cuenta las actuaciones de los otros órganos jurisdiccionales vulnerando las garantías procesales; extremo éste que, como se ha dicho, y se deduce de la demanda, no se hizo constar como motivo de casación. De todo ello resulta que el demandante no ha planteado la cuestión que ahora trae ante este Tribunal ante la jurisdicción ordinaria en el curso del proceso, mediante la invocación del derecho presuntamente vulnerado tan pronto como, conocida la violación, hubiera lugar para ello, conforme previene el artículo 44.1.c) de la LOTC. Esta disposición, como este Tribunal ha señalado repetidamente, resulta de necesario cumplimiento para la interposición del recurso de amparo, y no como consecuencia de un mero formalismo, sino para garantizar que los jueces ordinarios han tenido oportunidad de remediar la posible infracción de derechos fundamentales, constituyendo la via de amparo un procedimiento subsidiario de la protección de Jueces y Tribunales. Concurre, ante la evidente falta de invocación en su momento del derecho que se aduce, la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.b), en relación con el 44.1.c) de la LOTC; por lo que no es necesario entrar en el análisis de los restantes motivos de inadmisión que se hicieron notar al recurrente.
Por lo que la Sección acuerda inadmitir el recurso, y archivar las actuaciones.
Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y seis.