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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 582/1986, de 2 de julio de 1986. Recurso de amparo 517/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 517/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. El día dieciséis de mayo del año en curso se registro en este Tribunal un escrito mediante el cual D. Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de D. Jesús López Cortazar contra el Auto dictado con fecha 17 de abril de 1986 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 23 de febrero de 1984, el Juzgado de Primera Instancia de Miranda de Ebro (Burgos) estimó parcialmente demanda de resolución de contrato arrendaticio rústico formulada contra el hoy demandante. Interpuesto recurso de apelación contra esta Sentencia -se dice en la demanda-, la Audiencia Territorial de Burgos lo desestimó por Sentencia de 10 de diciembre de 1985.

b) Se indica en la demanda que "dentro del plazo legal se anunció ante la propia Audiencia la intención de interponer recurso de casación contra dicha Sentencia (...) por infracción de Ley y de Doctrina legal", añadiéndose que "en algún caso idéntico de materia arrendaticia rústica, la misma Audiencia Territorial habia dictado Auto acordando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación, por ser la cuantía, equivalente a la renta anual, inferior a 500.000 pesetas". En el presente caso, sin embargo, y "dadas las argumentaciones de esta parte", la Sala, "cambiando de punto de vista", acordó tener por preparado recurso de casación mediante Providencia de 10 de enero de 1986, "todo ello a sabiendas de que la renta anual era de 216.000 pesetas".

c) Mediante Providencia de 19 de marzo de 1986, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo tuvo por comparecida a la representación del actual recurrente, pasando los autos al Magistrado ponente. Por Auto de 17 de abril declaró el Tribunal Supremo que "no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación".

3. La fundamentación en Derecho que en la demanda se expone puede resumirse como sigue:

a) Considera el recurrente que la resolución impugnada ha lesionado su derecho fundamental a obtener, sin que pueda producirse indefensión, una tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (art. 24.1 de la Constitución).

b) Se aduce, para fundamentar este reproche, que, en su redacción actual, el artículo 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "el recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida" y que, según se dijo, en el presente caso la Audiencia Territorial de Burgos tuvo por preparado el recurso mediante Providencia de 10 de enero. Siendo ésto así, no cabría, como se hizo en el Auto ahora impugnado, declarar "no haber lugar a tener por preparado" el recurso. El Tribunal Supremo -se observa- "podrá dictar Auto de inadmisión o Sentencia que desestime el recurso, pero no el Auto que impugnamos".

c) De otra parte, este Auto -"que excede de las competencias del Tribunal Supremo"- se habría dictado "prescindiendo de todas las normas que salvaguardan el derecho a la tutela efectiva de los intereses legítimos de mi representado". Se aduce al respecto que el artículo 1709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, una vez interpuesto el recurso de casación, se pasarán las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien, en defensa de la legalidad, habrá de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del recurso o de alguno de sus motivos y sólo tras su intervención dispone la Ley (artículo 1710) que pasen las actuaciones al Magistrado ponente para que se proponga por éste a la Sala lo que proceda en orden a la admisión del recurso. Pues bien, en el presente caso "se han sustraído las actuaciones al examen del Ministerio Fiscal, defensor expreso de la legalidad. De ahí que se haya dictado un Auto que contradice el espíritu y la letra de la Ley" ya que "se reunían todos los requisitos exigidos por la Ley Procesal, por lo que el Acto habría sido de admisión de todos o algunos de los motivos del recurso de casación".

4. El amparo que se solicita es el de que se declare la nulidad de la resolución impugnada, disponiéndose la retroacción de las actuaciones hasta el momento de la interposición del recurso y sustanciándose éste "por los trámites que establecen los artículos 1709 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

En Otrosí se afirma que, suponiendo el Auto impugnado la firmeza de la resolución del contrato de arrendamiento rústico dispuesta por la Sentencia que quiso recurrirse, y entrañando la ejecución de ésta "un daño irreparable (...) que haría perder al amparo su finalidad", procedería, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) la suspensión -que se solicita- de la ejecución del Auto recurrido.

5. Por providencia de 4 de junio de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal concedió a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para alegar lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme previene el artículo 50.2.b) de la mencionada Ley.

El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, sostiene que sólo el enunciado de la pretensión impugnatoria constitucional permite afirmar la carencia de contenido de esta naturaleza. No se determina, en efecto, en qué consiste la violación que se estima producida por la pretendida infracción procesal consistente en la falta de intervención del Ministerio Fiscal en la tramitación del recurso de casación.

En cuanto a que se haya tenido por no preparado el recurso de casación, debe recordarse que el acceso al mismo está regulado por normas procesales que pertenecen al campo del orden público y que deben ser estudiadas de oficio en cada momento por el órgano judicial que conoce del proceso. En el presente caso no se ha limitado el derecho fundamental del actor, por que la resolución del Tribunal Supremo se basa en la falta de un presupuesto procesal para la procedencia del recurso. La resolución aparece plenamente razonada y motivada en derecho, por lo que no existe violación alguna del articulo 24 de la Constitución.

Por todo ello el Ministerio Fiscal interesa se inadmita la demanda de amparo por concurrir la causa de inadmisión prevista en el articulo 50.2.b) de la LOTC. El recurrente, por su parte, en escrito de 19 de junio de 1986, se reitera en lo esencial de los argumentos de su demanda de amparo originaria.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso, la queja constitucional formulada se fundamenta en la vulneración del derecho del demandante declarado en el artículo 24.1 de la CE. y se identifica esa lesión en sendas irregularidades procesales que se imputan a la Sala juzgadora en la tramitación y resolución de la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto. Ahora bien, de los términos de la demanda, y de la documentación que se aporta no se derivan indicios de que la violación que se aduce de derechos fundamentales se haya producido, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la LOTC y señalado en la providencia de esta Sección de 4 de junio de 1986.

2. Lo que se alega en orden a la supuestamente defectuosa redacción de la parte dispositiva del Auto del día 17 de abril de 1986 no muestra relevancia en el plano de la constitucionalidad. Efectivamente, en la resolución mencionada se concluye diciendo que "no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación" en vez de -como a juicio del actor hubiera sido procedente- pronunciarse la Sala estrictamente sobre la admisibilidad del recurso. Pero ni el recurrente explica, ni es posible deducir de los términos del citado Auto, de qué manera esa dicción, en lugar de otra referida a la inadmisibilidad, puede haber redundado en menoscabo de los derechos de la parte reconocidos en el artículo 24.1 de la CE. La resolución aparece razonada y fundada en Derecho, y manifiesta, en el segundo de sus fundamentos jurídicos "que se impone la repulsa a limine de la preparación hecha", pronunciándose en consecuencia en la parte dispositiva.

3. Tampoco se señala en el recurso, cómo pudo resultar vulnerado el mismo derecho fundamental como consecuencia de la omisión en la que habría incurrido el Tribunal Supremo al no cumplimentar el trámite de informe del Ministerio Fiscal "sobre la procedencia o improcedencia del recurso o alguno de sus motivos". No se aprecia, del escrito de demanda, en qué pudo haber afectado esa alegada omisión al derecho del recurrente a una efectiva tutela judicial, sin indefensión de sus derechos e intereses legítimos, al pronunciarse la Sala Primera sobre la improcedencia del recurso, por faltar el presupuesto del valor litigioso indispensable para acudir a la casación. Este Tribunal ya ha declarado que el conjunto de garantías que se enumeran en el artículo 24 de la Constitución no da rango constitucional a cualquier infracción de las normas procesales, siempre que tal infracción no cierre a los ciudadanos el acceso a los Tribunales, la posibilidad de defender ante ellos sus derechos e intereses legítimos, y la de obtener una resolución fundada en Derecho, sin que en el presente caso, se dé indicio alguno de que tales posibilidades se hayan impedido.

Cabe apreciar, en consecuencia, la presencia de la causa de inadmisión que se ha indicado, al carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, sin que proceda, pues, pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/07/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 517/1986

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Jesús López Cortázar interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declara no haber lugar a tener por preparado un recurso de casación contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de

Burgos, en proceso de resolución contractual de arrendamentos rústicos. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. y solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida.

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