Sección Tercera. Auto 678/1986, de 30 de julio de 1986. Recurso de amparo 474/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 474/1986
AUTO
I. Antecedentes
1.
El día 5 de mayo del año en curso se presentó en este Tribunal un escrito mediante el cual don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Valentín Esteban Esteban contra la Sentencia dictada el 24 de marzo de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes. El hoy demandante dirigió, con fecha 10 de diciembre de 1982, petición al Director General de la Seguridad del Estado solicitando le fuesen aplicados "los efectos y medidas adoptadas en su día para dar cumplimiento exacto" a la Sentencia 494/82 de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, recaída -al parecer- en recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por don Antonio Yébenes Gadea, funcionario ("compañero", se dice en la demanda) como el recurrente actual. No se dicen, en esta parte de la demanda, cuáles fueron los términos en los gue aquella petición se dedujo, señalándose sólo gue se interesó entonces "se le abonaran las cantidades adeudadas incluidos intereses legales, y subsidiariamente sobre el derecho a ser retribuido por el concepto retributivo de grado de carrera administrativa en la forma establecida en la ejecución de la citada Sentencia nº 494". Denunciada la mora por el hoy demandante con fecha 28 de noviembre de 1983, se interpuso por él el recurso contencioso-adminis trativo en el gue recayó la Sentencia hoy impugnada.
En dicha resolución (Sentencia de 24 de marzo de 1986), apreció la Sala no ser de aplicación -según ahora se dice- el principio de igualdad, toda vez gue las situaciones contempladas "no eran idénticas, ya gue la del actor estaba regida por el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 1983 y la que era objeto de referencia fue establecida por Sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 1982, anterior por tanto a la del mencionado Acuerdo". Se afirma, no obstante, en la demanda que "en el período probatorio (...) resultó que la situación fáctica era idéntica a la de mi representado", pues éste pertenecería a la misma categoría de la persona cuya situación jurídica se tomó como término de comparación, siéndole de aplicación la misma legislación. Pese a ello -se observa- la Sala juzgadora habría aplicado un Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 14 de diciembre de 1983, "dándole efectos retroactivos", a la situación fáctica "a la que ya un tribunal de justicia había aplicado la legislación adecuada al caso, transgrediendo el derecho constitucional de igualdad ante la Ley, y los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica", citándose al respecto el art. 9.3 de la norma fundamental.
Como fundamentación en Derecho de la queja constitucional se aduce haberse producido violación del principio de igualdad "en su específico matiz de igualdad ante la aplicación de la ley". Para sostener este alegato se afirma que la situación jurídica del hoy demandante era igual a otra ya resuelta con anterioridad, y en sentido diverso, por los Tribunales de Justicia, por más que esta última resolución fuese -viene a decirse- desoída por el Consejo de Ministros quien, "ignorando la interpretación judicial, interpreta a su conveniencia la Ley aplicable (...), violando así la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y dejando en la más completa indefensión a las personas que se encuentran en idéntica situación".
En segundo lugar, la Sentencia ahora impugnada habría conculcado el principio de jerarguía normativa (art. 9.3 de la Constitución) así como los arts. -se añade- 23, 24 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, vulneraciones éstas que se habrían producido al afirmar el Tribunal sentenciador no ser idéntica la situación de don Valentín Esteban a la de la otra persona por él ofrecida como término de comparación. Se dice, así, que no debió serle aplicado un Acuerdo adoptado en Consejo de Ministros sino -sin mayor especificación- "la Ley".
Por último, se aduce que el citado Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 1983 se le aplicó al actor con efectos retroactivos (vulnerándose, de nuevo, lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución), pues su reclamación inicial se produjo "a primeros de enero de 1979". Ello habría sumido a quien hoy demanda "en la más terrible inseguridad jurídica", pudiendo encontrarse en cualguier momento -se añade- "sorprendido y obligado a devolver parte de sus retribuciones si de nuevo por otro Acuerdo del Consejo de Ministros, interpretativo de la legislación vigente sobre retribuciones, viniera a realizar una interpretación restrictiva y retroactiva de los derechos económicos establecidos en la misma".
Se formula la petición de que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, reconociéndose el derecho del recurrente "a ser retribuido por el concepto retributivo de grado de carrera administrativa, en la forma establecida en la ejecución de la Sentencia 494/82 de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid".
2. Mediante providencia de 14 de mayo, la Sección Tercera acordó tener por recibido el escrito de demanda y por personado y parte, en nombre y representación del recurrente, al Procurador señor Aguilar Fernández, a quién se devolvió la copia del poder, previo cotejo y testimonio en autos. Se acordó también que, antes de decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso, se dirigiera atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza a fin de que por ella se remitiera certificación acreditativa de la fecha de notificación al recurrente de la Sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 1986. Con fecha 30 de mayo tuvo entrada en el Tribunal certificación remitida por la Presidencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza en la que se hizo constar que la Sentencia hoy impugnada se le notificó al señor Esteban Esteban en el día siguiente a aquel en el que fue dictada, esto es, el 25 de marzo, adquiriendo firmeza la misma por proveido de fecha 8 de abril, notificado a la parte el siguiente día 9.
3. Mediante providencia del día 18 de junio, a Sección Tercera tuvo por recibida la comunicación y certificación a la que se ha hecho referencia al término del antecedente que precede y acordó hacer saber a la representación actora la posible concurrencia en su recurso de los motivos insubsanables de inadmisión consistentes en haberse presentado la demanda fuera de plazo (apartado 1.a del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y en carecer la misma, manifiestamente, de contenido que pudiera justificar una decisión por parte de este Tribunal (apartado 2.b del art. 50 de la misma Ley Orgánica). Se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegasen, al efecto, lo que estimaren pertinente.
4.
El día 7 de julio presentó sus alegaciones la representación del demandante de amparo. En cuanto a la señalada extemporaneidad en el ejercicio de la acción, se reiteró que la "notificación de la Sentencia firme" se produjo con fecha 9 de abril, de tal manera que, presentada la demanda el día 3 de mayo en el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, el recurso no sería extemporáneo. Se añadió que las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional dan lugar a este recurso siempre que se hayan agotado los demás utilizables en las vías jurisdiccionales ordinarias y que la relación jurídico-procesal se "cierra" sólo cuando la Sentencia deviene firme. En el presente caso -se observó- la Sentencia impugnada no pudo ser atacada por esta parte, al ser insusceptible de recurso de apelación (art. 94.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), pero sí pudo serlo por el Abogado del Estado "por medio de recursos extraordinarios", lo que lleva a concluir en que "no estaba agotada la vía judicial" y en que "había que esperar a que se declarasen, por el Tribunal sentenciador, la firmeza de la misma".
La demanda, de otra parte, no carecería manifiestamente de contenido constitucional, si se tiene en cuenta que en la resolución recurrida se dan inequívocamente los supuestos que conforman la violación del art. 14 de la Constitución. El trato desigualitario en el que habría incurrido la Sala sentenciadora consistiría en que el actor -en situación idéntica a la del otro Inspector de Primera Clase del Cuerpo Superior de Policía- recibió un trato discriminatorio por el Tribunal en atención al Acuerdo adoptado en Consejo de Ministros con fecha 14 de diciembre de 1983, de tal manera que se dio así lugar a una aplicación retroactiva de dicho Acuerdo -no conocido por el hoy demandante- y a una quiebra del principio de igualdad, entendido de conformidad con la doctrina constitucional que se cita. Se suplica, así, se admita el presente recurso y mediante otrosí, invocándose el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se declara la decisión del recurrente en orden a hacerse cargo de la dirección letrada del proceso, en razón de su condición -acreditada- de Licenciado en Derecho.
5. En sus alegaciones -presentadas el día 16 de julio- constató el Ministerio Fiscal la extemporaneidad del recurso, teniendo en cuenta la fecha de notificación de la Sentencia impugnada y la del registro de la demanda de amparo en el Tribunal Constitucional. Para el Ministerio Público, la claridad en la concurrencia de este motivo de inadmisión haría ya innecesarias cualesquiera otras consideraciones sobre el contenido constitucional de la pretensión de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1.
En nuestra providencia del día 18 de junio pusimos de manifiesto al actor la posible extemporaneidad en la que habría incurrido en la interposición de su recurso y la consiguíente inadmisibilidad del mismo, con arreglo a lo prevenido en el apartado 1.a) del art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
El recurso es, en efecto, extemporáneo y por ello,inadmisible. Según se acredita en la certificación remitida por la Secretaría de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, la Sentencia de 24 de marzo de 1986 se le notificó a quien hoy recurre el día 25 del mismo mes y fue éste el dies a quo que hubo de ser tenido en cuenta por el demandante de amparo para dar cumplimiento al plazo dispuesto en el número 2 del art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. De acuerdo con dicha disposición de la Ley Orgánica el transcurso del plazo para interponer el recurso de amparo se inicia "a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial" y ya se ha dicho que tal notificación se produjo el día 25 de marzo, de modo tal que la demanda -presentada el día 3 de mayo ante el Juzgado de Instrucción, de Guardia en Madrid- incurre en extemporaneidad.
No desvirtúa esta conclusión el hecho de gue en fecha posterior a la de la notificación de la Sentencia -concretamente el día 9 de abril- se le notificase al actor el proveído en el que se declaró la firmeza de aquélla. No reabrió la notificación de este último acto el plazo para recurrir en amparo por la clara razón de que la Sentencia era ya impugnable desde su notificación misma, considerándola el actor -como su conducta procesal hace evidente- insusceptible de cualquier otro recurso distinto al amparo constitucional. El argumento que quiere hacerse valer en las alegaciones -según el cual el cómputo del plazo que el actor defiende hallaría su sentido en la posible interposición por el Abogado del Estado de "recursos extraordinarios" frente a la Sentencia- es de todo punto insostenible. Esta referencia no puede entenderse hecha sino al recurso regulado en el art. 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el hecho notorio de que mediante su hipotética estimación no podría removerse la situación jurídica declarada en la Sentencia (nº 4º del citado precepto legal) demuestra la insuficiencia de la justificación que así se intenta para dar razón de la tardía reacción del actor. Si el recurrente no dispuso frente a la Sentencia que pretende ahora atacar de recurso alguno por él utilizable dentro de la vía judicial (apartado 1.a del art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), debió también computar el plazo de veinte días para formular su queja a partir de aquél en el que la misma Sentencia le fue notificada. No haciéndolo, provocó la inadmisibilidad de su recurso que es ahora de apreciar.
2.
Por lo demás, aun cuando el recurso no hubiera incurrido en caducidad, no por ello resultaría admisible, pues -confirmando lo que se le puso de manifiesto al demandante en la providencia del día 18 de junio- la pretensión que la demanda encierra carece, manifiestamente, de todo contenido constitucional (apartado 2.b del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).
El único de los derechos fundamentales garantizados en esta vía que en la demanda y en las alegaciones se cita es el constituido en el art. 14 de la norma fundamental, reprochándose a la Sala juzgadora -junto a otras infracciones de normas legislativas o de preceptos constitucionales no declarativos de derechos fundamentales- haber deparado un trato desigualitario al recurrente actual por referencia al que obtuvo, mediante sentencia anterior de un Tribunal distinto, otra persona que se alega estaba en la misma situación jurídica del recurrente actual. Este modo de plantear la queja constitucional pone de manifiesto su inconsistencia. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza no pudo lesionar el derecho que se dice menoscabado porque -de conformidad con una constante doctrina constitucional- el Tribunal a quo no se apartó en su fallo, sin la debida fundamentación, de lo por él resuelto en supuestos análogos. Y no sólo se trata, para apreciar la falta de conexión de este caso con el principio de igualdad que el art. 14 de la Constitución garantiza, de que se quiera contrastar por el recurrente resoluciones que provienen de tribunales distintos, sino también de que, incluso ya al margen de esta cuestión, no puede decirse que la Sentencia que se impugna entrase a resolver la pretensión entonces deducida y en los términos mismos -esto es, teniendo en cuenta lo resuelto mediante Sentencia del Tribunal distinto- expuestos en su dia. La Sala, más bien, entendió entonces que, por la adopción del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 1983, podía apreciarse una satisfacción extraprocesal de la pretensión actora (art. 90 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), haciéndole saber al actor, asimismo, que, sobrevenida una nueva regulación sobre el objeto de su pretensión, sería sólo aquel Acuerdo, en su caso, el susceptible ya de recurso y que, en tanto éste no se interpusiera, debía aplicarse en sus estrictos términos dicho Acuerdo. Por último, la Sala contrastó la situación jurídica del recurrente con la que él proponía como término de comparación, llegando a apreciar de qué modo una y otra situación diferían por las disposiciones y actos que respectivamente las rigieron. El planteamiento del recurrente, en suma, es ajeno al objeto posible del amparo constitucional, lo que -sin perjuicio de lo señalado en el Fundamento que antecede- conduce a confirmar la imposibilidad de gue su recurso sea admitido a trámite.
Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández en nombre de don Valentín Esteban Esteban y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a treinta de julio de mil novecientos ochenta y seis.