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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 689/1986, de 10 de septiembre de 1986. Recurso de amparo 417/1986. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 417/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el dia 14 de abril de 1986, la Procuradora de los Tribunales, Doña Paz Landete Garcia, manifestó que había sido nombrada para la representación de Don Luis Muñoz Cobollo y Don Jesús San José Ruiz en el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, núm. 812/84, interpuesto contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, desestimado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar al mismo. Y terminaba suplicando a este Tribunal se solicitase de los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid la designación de colegiados en turno de oficio, a fin de que pudieran formular la correspondiente demanda de amparo constitucional.

2. La Sección Cuarta de esta Sala por providencia de fecha 21 de mayo pasado, acuerda tener por recibido el escrito a que se hizo referencia y dar traslado del mismo a los recurrentes para su ratificación y, al propio tiempo, presenten una relación circunstanciada de los hechos en que pretendan fundamentar el recurso de amparo y justifiquen haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial antecedente, o bien que se encuentran actualmente comprendidos dentro de los requisitos establecidos en el art. 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, después de la reforma por Ley 34/84, de 6 de agosto, y las Normas acerca de la defensa por pobre en los procesOs constitucionales, aprobadas por el Pleno de este Tribunal en 20 de diciembre de 1982, concediéndoles para ello el plazo de diez dias.

3. Por diligencia de fecha 27 de junio del mismo año, se hace constar el haberse recibido devueltas, firmadas por sus destinatarios, a través de las Direcciones de los respectivos Centros Penitenciarios -Ocaña y Burgos- las notificaciones dirigidas a los recurrentes, y sin que, pese al tiempo transcurrido, hubieran contestado al requerimiento acordado en la citada providencia de fecha 21 de mayo pasado. Igualmente se hacia constar en dicha diligencia que, con la misma fecha, se libraban nuevas comunicaciones a los interesados, reiterando aquel requerimiento y concediéndoles para ello un nuevo plazo de tres dias.

En diligencia de 21 de julio último, se hizo constar haber transcurrido con exceso el nuevo plazo de tres dias concedido a los Sres. Muñoz Cobollo y San José Ruiz, sin que se hubiera recibido escrito alguno de los mismos, de lo que se daba cuenta.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en su art. 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquéllos que, por tener el título de Licenciado en Derecho, se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

Cuando el demandante carece de recursos económicos, la Ley de Enjuiciamiento Civil arbitra los mecanismos precisos para que no falte la representación técnica y la defensa letrada a quien no puede por sí atender a las mismas (art. 13 y siguientes de la mencionada Ley). Estos preceptos reguladores de la defensa por pobre, acomodados a las peculiaridades del proceso constitucional por Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, de 20 de diciembre de 1982, son aplicables al recurso de amparo por remisión del art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional a la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de comparecencia en juicio cuya regulación comprende la defensa por pobre.

2. En el presente caso se acordó dar traslado a los recurrentes del escrito inicial, en el que se solicitaba el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio, para que, además de ratificarse en el mismo los solicitantes del amparo, justificasen haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial antecedente, o bien que se encuentran actualmente comprendidos dentro de los requisitos establecidos en el art. 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, después de la reforma por Ley 34/84, de 6 de agosto y las Normas acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales, de 20 de diciembre de 1982, concediéndoles a tal fin un plazo de diez días. Reiterado el anterior requerimiento, los recurrentes ha dejado transcurrir el plazo concedido sin cumplimentar lo solicitado por el Tribunal.

3. El no cumplimiento de los requerimientos realizados por la Sala debe conducir a declarar la caducidad del recurso presentado por Don Luis Cobollo y Don Jesús San José Ruiz.

En su virtud, la Sala acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de la Procuradora Doña Paz Landete García, de fecha 13 de marzo del presente año, con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de abril siguiente, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/09/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 417/1986

Resumen

Demanda de amparo: inexistencia.

Don Luis Muñiz-Cobollo y otro solicitan Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, respecto de la que la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró que no había

lugar a recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma.

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