Sección Primera. Auto 699/1986, de 17 de septiembre de 1986. Recurso de amparo 130/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 130/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. El 7 de febrero de 1986 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales Don Alfonso Gil Melendez, por el que en nombre y representación del súbdito británico Mr. Harry Sidney Thomas Penning, residente en Londres, se solicitaba la designación de Procurador de los Tribunales del turno de oficio a fin de poder formular recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, de 30 de marzo de 1982, confirmada por la de la Sala 3ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de 14 de diciembre de 1984 y del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1985, notificada esta última, según se dice, el 24 de enero de 1986. Asímismo, se anuncia el propósito de solicitar el beneficio de justicia gratuita.
2. Solicitada por providencia de 16 de abril de 1986 la designación de Procurador del turno de oficio, recayó tal nombramiento en Dª Remedios Luna Sierra, acordándose seguidamente la entrega de copia de los escritos presentados para su remisión al Letrado designado por el solicitante de amparo a los efectos de la presentación de la correspondiente demanda en el plazo legalmente establecido y formulación, por separado, de la demanda incidental de justicia gratuita.
3.
Por escrito de 5 de junio de 1986 la representación del demandante de amparo presenta escrito de demanda con los siguientes fundamentos:
El Banco de Bilbao, entabló en su día demanda de resolución de contrato contra el ahora solicitante de amparo y otras personas en juicio de mayor cuantía ante el Juzgado de la Instancia nº 19 de Madrid, en el que se declaró la rebeldía de los demandados y finalmente, se dictó sentencia estimatoria de la demanda.
Posteriormente Mr. Penning, al tiempo que apelaba de la anterior sentencia, formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de la Instancia nº 5 de Madird, por estimar que en el anterior procedimiento se habían vulnerado "esenciales derechos constitucionales y civiles" del demandante por la totalidad del proceso de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 19, y por dicha razón eran nulas en su totalidad las expresadas actuaciones, debiendo ser indemnizado por daños y perjuicios en la cuantía que proceda.
Por sentencia de 30 de marzo de 1982 se desestimó la demanda, absolviendo a la entidad bancaria, en aplicación del art. 745 y concordantes de la L.E.C., dado que la nulidad solicitada sólo la podía acordar un órgano judicial respecto de sus propias actuaciones y otro de superior rango sobre las del inferior, pero no uno igual, por lo que se apreció falta de competencia para conocer del incidente de nulidad. Apelada la anterior sentencia, la Audiencia Territorial de Madrid en su sentencia de 14 de diciembre de 1984 confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.
El recurso de casación formulado al amparo de los arts 1692, último inciso, y 1692.5 de la L.E.C. se sustanció ante la Sala la del Tribunal Supremo que declaró por sentencia de 27 de diciembre de 1985 no haber lugar al referido recurso.
4. La Sección, por providencia de 25 de junio, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad regulada en el art. 50.2 b) de la L.O.T.C., por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación del art. 50 de dicha Ley, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
5. La representación del demandante de amparo presentó el 15 de julio su escrito de alegaciones, suplicando la admisión del recurso con fundamento en que razonamientos que son, sustancialmente, reproducción de lo alegado en la demanda, reiterando que tiene derecho a una sentencia de fondo sobre la acción entablada para hacer declarar que el proceso de mayor cuantía nº 1797/83, del Juzgado de la Instancia nº 19 de Madrid constituyó un procedimiento inconstitucional y que este derecho se haya reconocido en el art. 24.1 de la CE., el cual ha sido desconocido por las sentencias recurridas.
6. En el mismo trámite, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso por concurrir la causa propuesta, aduciendo, en síntesis, que el derecho del art. 24 de la CE. ha sido plenamente respetado por las sentencias recurridas, pues en las mismas se deniega, de manera razonada y motivada, la pretensión del actor en base a una serie de argumentos de forma y fondo, justificativas de que la pretensión del actor no puede ser acogida por haberse deducido en un procedimiento inadecuado y que la denuncia de dilación indebida es puramente retórica y formal, pues nada se dice en qué consistieron esas dilaciones, ni en que momento procesal fueron cometidas, quedando por ello totalmente indeterminadas.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
En numerosas ocasiones este Tribunal ha interpretado el art. 24.1 de la CE. en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es el de obtener una resolución fundada en derecho, que puede ser de inadmisión cuando concurra una causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma y que la tutela jurisdiccional resulta otorgada con plena eficacia cuando la decisión consiste en negar, de forma no arbitraria o excesivamente formalista, la concurrencia de un presupeusto procesal necesario para conocer del fondo del proceso.
La aplicación de dicha reiterada doctrina al caso presente hace innegable que el mencionado precepto constitucional no confiere al demandante de amparo, según pretende, el derecho a obtener del Juez de 1ª Instancia nº 5 de Madrid una sentencia de fondo sobre su demanda de nulidad de un proceso tramitado por el Juzgado de la Instancia nº 19 de la misma ciudad, en el cual aún no había recaído sentencia firme.
La citada sentencia del Juez nº 5 de Madrid, aquí recurrida, aprecia falta de competencia para resolver dicha demanda de nulidad con base en el art. 745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior a la reforma de la Ley 34/86 de 6 de agosto) y en constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual la nulidad de actuaciones procesales es siempre una cuestión incidental dentro del juicio o procedimiento cuya anulación se pide, siendo por tanto inadecuado un proceso de mayor cuantía independiente promovido ante juez distinto y la sentencia del Tribunal Supremo, también recurrida, que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia que confirmó en apelación la del Juez nº 5, además de reiterar dicha jurisprudencia, rechaza que se haya producido indefensión en el proceso cuya nulidad se solicita por la razón de que en éste no se agotaron los recursos y remedios legales que la Ley Procesal Civil ofrece en relación con la declaración de rebeldía en la que el demandante centra la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por consiguiente es claro que el demandante de amparo ha obtenido una resolución fundada en Derecho a su pretensión de nulidad, que no conlleva en modo alguno denegación de justicia en cuanto que la inadecuación del proceso por él utilizado se fundamenta en sólidas razones jurídicas y, frente a ello, la demanda de amparo tan sólo acredita un insuficiente entendimiento y utilización de los recursos procesales, que convierte en puramente retórica y gratuita su alegación de indefensión, pues si consideraba que la declaración de su rebeldía en el proceso tramitado ante el Juzgado nº 19 había sido acordada con infracciones que le dejaron indefenso, el cauce procesal adecuado para obtener su reparación consistía en utilizar cualquiera de los diversos remedios que señala la sentencia del Tribunal Supremo o promover incidente de nulidad en el mismo proceso o invocar en éste, tan pronto como le fuese posible, su derecho constitucional y, una vez fracasada definitivamente su pretensión en esa vía judicial, interponer el correspondiente recurso de amparo contra la resolución final de la misma; pero no acudir a un inadecuado proceso independiente de mayor cuantía ante un juez distinto, cuya manifiesta incompetencia para declarar la nulidad pretendida se acentúa si se considera que el proceso a anular aún se encontraba pendiente de resolución firme.
La misma carencia manifiesta de contenido constitucional tiene la alegación de dilaciones indebidas, pues se formula genéricamente, sin deteminar en qué consistieron, ni siquiera en qué proceso de los dos aquí implicados se cometieron, ni en qué instancia, siendo además que no consta haberse denunciado en ninguno de dichos procesos y que tampoco, de haberse producido, sean imputables a los órganos judiciales que intevinieron en los mismos, sino más bien a las sucesivas alzadas efectuadas por el demandante a través de una doble vía en su intento de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, que la jurisdicción le ha negado en aplicación de la legalidad vigente y que este Tribunal no puede revisar fuera del marco constitucional que le corresponde defender, plenamente respetado por las sentencias recurridas.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones .
Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.