Sección Primera. Auto 779/1986, de 15 de octubre de 1986. Recurso de amparo 53/1986. Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 53/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tiene entrada en el Registro de este Tribunal el 15 de enero de 1986, la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Aporta Estévez, en nombre y representación de don Rubén y don Miguel Arama Lafuente, representación que dice constar acreditada en el sumario 107/83 del Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid, interpone recurso de amparo contra auto de 3 de octubre de 1985 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, confirmado en súplica.
2. Por providencia de 29 de enero de 1986, la Sección la de la Sala Primera de este Tribunal acuerda conceder a los recurrentes un plazo común de diez días para que acrediten fehacientemente su representación, señalen los preceptos constitucionales que estiman infringidos y acrediten haber invocado éstos formalmente en el proceso judicial previo tan pronto como hubo lugar para ello.
3.
Por escrito de 12 de marzo de 1986 los recurrentes solicitan que les sea nombrado Procurador de oficio, ya que por error designaron a doña Concepción Aporta Estévez, cuando sólo lo era en la causa penal de referencia.
La Sección acuerda, el 19 de marzo siguiente, que se designe Procurador del turno de oficio, designación que recae en doña Elvira Puerta López-Cózar, y, por providencia de 3 de abril, otorga un plazo de veinte días a la representación de los recurrentes para que formule la demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el artículo 49 de la L.O.T.C.
4.
Mediante escrito presentado el 30 de abril de 1986, la citada Procuradora formaliza la demanda basándose en las alegaciones de hecho y de derecho que a continuación se resumen.
a) A los recurrentes les fue decretada prisión provisional el 3 de noviembre de 1983 por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Madrid. El 13 de octubre de 1985, la Sección lª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto prolongando el tiempo de prisión preventiva de aquéllos, en aplicación del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reformada por la Ley de 26 de diciembre de 1984. Contra dicha resolución interpusieron recurso de súplica, que fue desestimado por auto de 6 de diciembre de 1985.
b) La representación de los recurrentes considera infringidos por dichos autos de la Audiencia Provincial los artículos 17 y 24.2 de la Constitución, en relación con el 9.3 de la misma, en cuanto que aplican retroactivamente a los procesados el nuevo artículo 504 de la citada Ley procesal, acordando la prolongación de la prisión preventiva por plazo superior al establecido por la ley vigente en el momento de la comisión de los -hechos, y por cuanto con ello se prejuzga de alguna manera su culpabilidad infringiendo así el principio de presunción de inocencia.
En consecuencia, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de los citados autos, ordenando que sean excarcelados los recurrentes al cumplir el plazo máximo de treinta meses desde que les fue decretada la prisión provisional, conforme a la ley aplicable en ese momento. Asimismo solicita que se suspenda la posibilidad de señalar fecha para la celebración de la vista oral en la causa penal seguida contra aquéllos en tanto no se resuelva el recurso de amparo.
5. Por providencia de 21 de mayo de 1986, la Sección acuerda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.),conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (artículo 50.2.b) de la L.O.T.C.).
6. Por escrito de 5 de junio de 1986, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda por entender que concurre el motivo aducido en la anterior providencia. A su juicio, no se ha vulnerado el artículo 17 de la Constitución, pues, como ha señalado este Tribunal, la ley procesal aplicable es la vigente en el momento de cada uno de los actos procesales y no cabe pensar que ello suponga una aplicación retroactiva de la Ley. Y también carece, a su parecer, de contenido constitucional la alegada vulneración del artículo 24.2 de la Norma fundamental, pues la adopción de medidas de seguridad y de garantía de personas y bienes no afecta a la presunción de inocencia, la cual sólo queda destruida al producirse la oportuna sentencia y en el caso de que ésta sea condenatoria.
7. La representación de los recurrentes, en escrito presentado el 16 de junio de 1986, manifiesta que la demanda tiene un total contenido, en cuanto se han violado principios constitucionales de evidente aplicación al caso tales como el derecho de toda persona a la presunción de inocencia y, como consecuencia de ésta, a la libertad al prolongar indebidamente la resolución judicial recurrida la situación de prisión provisional a que estaban sujetos los recurrentes.
II. Fundamentos jurídicos
Único. De los escritos y documentos aportados se deduce que no resulta manifiesta la falta de contenido constitucional de la cuestión planteada en la presente demanda de amparo, si no que ésta posee contenido suficiente para justificar una decisión de este Tribunal en forma de sentencia.
En consecuencia la Sección acuerda admitir a trámite el recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Aporta Estévez, en nombre y representación de don Rubén y don Miguel Arama Lafuente. Requiérase a la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid, a fin de que en el plazo de diez días remita las actuaciones, o testimonio de ellas, relativas a la prisión provisional de don Rubén y don Miguel Arama Lafuente, decretada en el sumario 107/83 procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid, emplazando a quienes hubieren sido parte en el procedimiento antecedente, para que puedan comparecer en este proceso constitucional en el término de diez días.
Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis.