Sección Primera. Auto 800/1986, de 15 de octubre de 1986. Recurso de amparo 725/1986. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 725/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. Doña María de los Angeles Madruga Fernández dirigió a éste Tribunal un escrito acompañado de documentación, que tuvo su entrada en el Registro el 22 de mayo de 1986, por el que solicitaba su rehabilitación en el ejercicio de sus derechos constitucionales, de los que habría sido privada por la negligencia del Abogado y Procurador que le habrían sido designados de oficio, así como que se ordenara cuanto fuera pertinente a los fines de la revisión de cierta sentencia, de la interposición de cierto recurso y de la exigencia a aquéllos de las responsabilidades pertinentes.
2.
Por escrito de la Secretaría General del Tribunal de 26 de mayo de 1986 se indicó a la solicitante que, si su propósito era interponer recurso de amparo, debía concretar la resolución judicial que, a su juicio vulnera alguno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo y comparecer con Abogado y Procurador o solicitar su designación de oficio.
Por nuevo escrito que tuvo su entrada en el Registro el 30 de junio de 1986, acompañado también de documentación, doña María de los Angeles Madruga Fernández expuso en esencia que, habiéndole sido designados Procuradora y Abogado de oficio para representarle y defenderle en juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número 16 de Madrid, fue dictada sentencia condenatoria para la solicitante de fecha 25 de noviembre de 1985, cuya copia se dice acompañar sin hacerlo, por lo que dicha solicitante había sido condenada a pagar -se dice- la cantidad de 179.000 pesetas y, según cree, "otros gastos", lo que, dada su situación económica, jamás podrá hacer, y que la Procuradora y el Abogado le habrían ocultado el hecho de haber recaído tal sentencia, de lo que habría tenido conocimiento hacía unos días, por lo que le habrían privado de su "derecho de defensa, apelación y de recurrir".
En el escrito se alega vulneración del "derecho de defensa, o sea de la igualdad de derechos", e infracción del artículo 14 de la Constitución; se alega asimismo haber sido privada la solicitante del derecho de petición reconocido en el artículo 29.1 de aquélla; y se entienden también aplicables al caso los artículos 53.2 y 161.l.b) de la misma.
Se expone no poder comparecer la solicitante con Abogado y Procurador de su cargo y haber disfrutado del beneficio de justicia gratuita, pues su actual medio de vida es una pensión de jubilación por invalidez absoluta de unas 30.000 pesetas mensuales, paga de alquiler de vivienda 5.000 pesetas mensuales y tiene a su cargo una hija menor de edad (se acompañan certificación de la Delegación de Hacienda de Madrid de no aparecer la solicitante censada como contribuyente y fotocopias de documentos relativos a su pensión de invalidez). Finalmente, se insiste en las peticiones ya formuladas en el escrito inicial, añadiéndose la de concesión del beneficio de justicia gratuita y nombramiento de Letrado y Procurador de oficio.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - De la exposición hecha en sus escritos por la solicitante de amparo surge en primer término la cuestión de si la pretensión deducida como de amparo constitucional corresponde a la jurisdicción de este Tribunal,pues de la referida exposición de la solicitante aparece que la causa que la trae a esta vía es la pretendida negligencia o el pretendido incumplimiento de sus deberes profesionales por parte del Abogado y el Procurador que le fueron designados de oficio en un proceso civil, negligencia que habría tenido por resultado el que una sentencia que le fue desfavorable no haya sido recurrida, con la consiguiente indefensión para ella, habiendo incurrido aquellos profesionales en una responsabilidad que desea y pide que se haga efectiva. Así planteada la cuestión, lo que se ofrece al enjuiciamiento de este Tribunal es una lesión de derechos de la solicitante que ésta imputa a dos profesionales y no a ningún ente público o a alguno de sus "funcionarios o agentes", frente a cuya actuación protege a los ciudadanos el recurso de amparo (artículo 41.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Por ello este Tribunal, como dispone el artículo 4.2 de la indicada Ley Orgánica ha de apreciar de oficio su falta de jurisdicción para conocer de la materia sobre la que versa la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar su falta de jurisdicción para conocer de la pretensión deducida por doña Maria de los Angeles Madruga Fernández.
Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis.