Sección Cuarta. Auto 829/1986, de 22 de octubre de 1986. Recurso de amparo 435/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 435/1986
AUTO
I. Antecedentes
1.
Por escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia para el Tribunal Constitucional, el 18 de abril de 1986, D. Manuel Noguera Medina manifiesta su intención de interponer recurso de amparo constitucional contra la sentencia dictada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en rollo n° 3957/84 procedente de la Audiencia Provincial de Barcelona y del Juzgado de Instrucción n° 10, de la misma ciudad, en causa por delito de robo.
Manifiesta que ha gozado del beneficio de justicia gratuita en el procedimiento judicial ordinario, según acredita mediantt la oportuna certificación. Que le interesa seguir desfrutando de tal beneficio ante la jurisdicción constitucional, al seguir siendo sus circunstancias económicas y personales las mismas que determinaron la concesión judicial del mismo. Por todo ello solicita que se le nombre Procurador de los del turno de oficio, continuando en la defensa el mismo Letrado que hasta venido asistiendo.
2. Por providencia de 21 de Mayo de 1986, la Sección Cuarta, tras tener por recibido el escrito de que se ha hecho mérito, acordó librar comunicación al Colegio de Procuradores de Madrid para el nombramiento, en turno de oficio, del Procurador que correspondiera. Asimismo tuvo por designado Letrado para la dirección legal del solicitante de amparo al propuesto por el mismo, que figura aceptando el cargo.
3. Por providencia de 4 de Junio de 1986 la Sección tuve por recibida la comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid en la que se participaba que había correspondido la representación del recurrente a D. Luis Félix Alvarez. Teniendo por hecho dicho nombramiento, se concedió plazo de veinte días para que se formulase demanda con los requisitos establecidos en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
4.
Por escrito registrado el cinco de julio de 1986, se formula demanda, que se fundamenta en los siguientes hechos:
a) El solicitante de amparo fue condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, el día 5 de Julio de 1984, por delito de robo con intimidación. Interpuesto recurso de casación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo confirmó la anterior sentencia por resolución de 5 de Marzo de 1986, haciendo caso omiso de los motivos que se esgrimieron en el recurso para la exculpación del solicitante de amparo.
b) La única prueba en que dice basarse la Audiencia de Barcelona para condenar, consiste en una fotografía de un individuo con la cara tapada sin que el condenado fuera reconocido por ningún empleado de la entidad bancaria como el autor del delito.
5. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución. El solicitante de amparo siempre negó los hechos que se le imputan; el Tribunal se ha fundado en sus antecedentes penales y no en pruebas contundentes que no dejasen lugar a dudas, en cuanto a su autoría o culpabilidad. Tampoco fue tenido en cuenta ningún motivo de casación, que claramente hubiera rebajado la pena, ya que en realidad no existe ninguna certeza ni pruebas, según se desprende de la misma sentencia de la Audiencia. Una foto con la cara tapada no puede considerarse prueba sobre la comisión del hecho por el solicitante de amparo.
6. La Sección Cuarta, por providencia, de 30 de Julio de 1986, acordó tener por recibido el escrito de demanda y, a tenor de los dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación del solicitante de amparo para que, en dicho término, alegasen lo que tuvieran por pertinente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme previese el art. 50.2.b de la LOTC.
7. E1 Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 29 de Agosto de 1986, estima que concurre la causa de inadmisión prevista en el art.50.2.b de la Ley reguladora del Tribunal Constitucional, que se le ha puesto de manifiesto. La demanda de amparo se centra en estimar que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia ,consagrado en el art. 24.2 de la Constitución. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Julio de 1986 (Recurso de Amparo 6 79/85, Fundamento Jurídico Primero) indica que los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y las pruebas preconstituidas que sean de imposible o muy dificil reproducción, siempre que en todo caso se hayan observado las garantías necesarias para la defensa. La valoración de estas pruebas se efectúa libremente por el Tribunal, al amparo del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que tal valoración sea revisable en vía de amparo. En la Sentencia impugnada el Tribunal valoró, reproduciéndola en juicio oral, una de las fotografías obtenidas en el hecho delictivo que se imputa al recurrente, valoración que razona debidamente. Parece claro, por tanto, que se ha producido el mínimo de actividad probatoria que permite destruir la presunción de inocencia que poseía el procesado.
8. Por escrito registrado el 15 de Septiembre de 1986, la representación del solicitante de amparo pide que se admita a trámite la demanda por entender que existe motivo suficiente para considerar de aplicación a este caso el art. 24.2 de la Constitución, en cuanto consagra el derecho a la presunción de inocencia.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
: Concurre en el presente caso la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2.b de la LOTC, como ya pusimos de manifiesto al recurrente en nuestra providencia de 30 de Julio, que abrió el trámite de inadmisión.
En efecto, como resulta del considerando segundo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 5 de Julio de 1984 y en el fundamento de derecho número tres de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, también impugnada, de 5 de Marzo de 1986, "todos los miembros del Tribunal de forma unánime, adquirieron no ya la convicción, sino la evidencia de la absoluta identidad existente entre las facciones del acusado y las del individuo fotografiado". Convicción que se produce cuando, en el juicio oral, se realiza una prueba de inspección ocular en la que se hizo colocar al acusado un pañuelo cubriendo el rostro en la misma posición y forma en que lo tiene el individuo de la fotografía existente en el sumario. En virtud de todo ello resulta, como manifiesta el Ministerio Fiscal, que ha existido en este caso la actividad probatoria de cargo suficiente para permitir destruir la presunción de inocencia que se nos invoca.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.