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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 905/1986, de 5 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 463/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 463/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 30 de abril de 1986, el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez interpuso recurso de amparo en representación de la Excma. Diputación provincial de Alicante contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia el día 1 de abril de 1986.

Estima la solicitante de amparo que dicha resolución judicial ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que pueda producirse indefensión, conforme reconoce el artículo 24 de la Constitución Española (C.E.).

De las alegaciones y documentación aportada se deduce, en síntesis, lo siguiente:

La Excma. Diputación de Alicante adoptó un Acuerdo sobre la clasificación de puestos de trabajo, que fué recurrido en reposición por varios funcionarios de la Corporación, siendo desestimados los respectivos recursos por Resolución Plenaria de dicha Corporación el 30 de mayo de 1985, resolución que fue notificada a los interesados al parecer el 27 de junio siguiente.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo 522/85 por los interesados, la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia dictó la sentencia ahora recurrida en amparo, en cuyo fallo se estima parcialmente el recurso. Solicitada aclaración de la referida sentencia, por no contener pronunciamiento alguno sobre la declaración de inadmisibilidad postulada en el escrito de contestación a la demanda, lo que origina incongruencia, el Auto de 11 de abril de 1986 resuelve no acceder a la petición formulada en relación con la omisión señalada, por cuanto supondría una sustancial variación de la Sentencia.

Estima la Corporación demandante que la resolución de la Audiencia Territorial de Valencia ha incurrido en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, al que se remite expresamente el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.).

Se afirma que al no ser la Sentencia susceptible de recurso alguno, por versar sobre materia de personal, se produciría indefensión por no haberse pronunciado la Sala sobre la pretensión de inadmisibilidad por causa de extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo por parte de los funcionarios recurrentes, por lo que se solicita se estime el presente recurso, declarándose la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo 522/85 y, subsidiariamente, que la Sala autora de la Sentencia recurrida en amparo debe resolver la cuestión de inadmisibilidad planteada en la contestación a la demanda por la Corporación demandada.

2. La Sección, por providencia de 18 de junio de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1ª) La del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.a), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (L.O.T.C.), por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial; 2ª) La del artículo 50.1.b) en relación con el 49.2.a), ambos de la indicada Ley Orgánica, por no acompañarse con la demanda el documento que acredite la representación del solicitante del amparo (lo presentado es una fotocopia no adverada); 3ª) La del artículo 50.2.b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica antes citada, se otorgó un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para alegaciones.

3. Dentro de este trámite, la representación de la Excma. Diputación Provincial de Alicante dice que acompaña documento acreditativo de la representación procesal aquí ostentada, que en su momento tan sólo pudo presentarse por vía de fotocopia, sin que este acompañamiento se haya realizado.

En cuanto al no agotamiento de recursos previos, señala que, por ser materia de personal la sentencia impugnada, no es susceptible de recurso ordinario de apelación. No cree el actor que "la Sala (...) esté haciendo una implícita alusión al recurso de revisión, pues, tal como reza la Sección II del Capítulo II de la Ley de esta Jurisdicción, se trata de un recurso extraordinario, al igual que el de interés de Ley", y no cree "que tanto a la Abogacía del Estado como a los particulares recurrentes se les exija, para poder acudir ante el Tribunal Constitucional, el haber apurado estos recursos que, por el carácter de extraordinario no deben entenderse dentro de la genérica alusión que se efectúa en el artículo 44.1.a) de la Ley orgánica de este Tribunal".

Entiende finalmente el actor que el no haber tomado la Audiencia Territorial en consideración, en única instancia, una excepción de inadmisibilidad clara y patente como es la aducida de presentación extemporánea de la interposición del recurso contencioso-administrativo ha causado la indefensión que el artículo 24 de la Constitución prohibe. Tampoco se da satisfacción a la tutela judicial efectiva, garantizada por el citado artículo, si el Juez prescinde de todo pronunciamiento sobre una cuestión que es capital desde el punto de vista formal y material.

De ahí que se reitere la solicitud de admisión del recurso.

4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por su parte, alegó en el mismo trámite, en primer lugar, que la Diputación de Alicante no interpuso el recurso de revisión del artículo 102.1.g) de la Ley de la Jurisdicción, del que este Tribunal ha dicho repetidamente que hay que utilizarlo, aun reconociendo su naturaleza excepcional, a fin de cumplir el requisito exigido por el artículo 44.1.a) de la L.O.T.C. cuando se den las circunstancias tasadas en dicho artículo 102 (Sentencia 93/1984, fundamento jurídico 2, entre otras muchas); pues sólo así queda reservado el carácter subsidiario y último del proceso de amparo constitucional.

La claridad del anterior motivo de inadmisibilidad hace ocioso, según el Ministerio Fiscal, entrar a considerar si además el recurso carece de contenido constitucional. Sí apunta la insuficiencia de la simple fotocopia de un poder sin adverar para acreditar la representación del solicitante de amparo, por lo que, de no subsanar este defecto, la demanda ha de rechazarse asimismo en virtud del artículo 50.1.b) de la L.O.T.C.

II. Fundamentos jurídicos

1. Ya se ha hecho constar en el antecedente tercero que a pesar de lo indicado por el actor, no se ha acompañado al escrito de alegaciones el documento acreditativo de la representación del demandante de amparo, pedido en nuestra providencia, por lo que ha quedado sin subsanar el motivo de inadmisión del art. 50.1.b) en relación con el 49.2.a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2. Aunque esta omisión sería suficiente para detener la prosecución de este proceso de amparo constitucional, y a mayor abundamiento, la demanda es también inadmisible por el motivo previsto en el artículo 50.1.b) de la L.O.T.C. en en relación con el 44.1.a).

La denuncia en la vía del amparo constitucional de un vicio procesal con eventual transcendencia en el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, como es la incongruencia, es posible, siempre que no exista remedio alguno para denunciarlo en el plano de la jurisdicción ordinaria, a quien corresponde en primer lugar el examen y la eventual corrección del acto u omisión, en este caso, de un órgano judicial, al que se achaca la vulneración en cuestión.

La cuestión de la extemporaneidad de la presentación de la demanda ante la Audiencia fué planteada como excepción o motivo de inadmisibilidad en la contestación a la demanda por la Corporación demandada, sin que la Sala haya adoptado resolución alguna ni a lo largo del procedimiento ni en la Sentencia en relación con la extemporaneidad alegada. Se trataba de un motivo que ha de considerarse como de orden público, y era de inexcusable tratamiento y resolución en la Sentencia, bien para acogerlo o para rechazarlo motivadamente. Ahora bien, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevé en su artículo 102 el recurso de revisión contra las sentencias firmes de las Salas de las Audiencias Territoriales en el caso de que en ellas no se resolviese alguna de las cuestiones planteadas en la demanda y contestación, quedando así abierta una vía dentro de la jurisdicción ordinaria que no puede desconocerse ni marginarse, so pena de desvirtuarse el carácter subsidiario del recurso de amparo. Debe recordarse al respecto que, como ha declarado en diversas ocasiones este Tribunal (Sentencias 61/1983, de 11 de julio, fundamento jurídico 2 y 3; 93/1984, de 16 de octubre, fundamento jurídico 2; 5/1985, de 21 de enero, fundamento jurídico 1.a)), la vía del recurso extraordinario de revisión, pese a su carácter limitado, ha de utilizarse cuando el agravio que se plantea ante este Tribunal hubiese podido examinarse en dicho recurso, por coincidir con alguno de los motivos tasados que dan lugar al mismo.

Resulta, por tanto, que no se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, en la cual se podía haber denunciado específicamente el agravio que se trae a este sede de un modo indebido, puesto que no se ha dado oportunidad a los órganos judiciales competentes para conocer de la vulneración del derecho a la tutela efectiva, con indefensión, que ahora se pretende remediar.

Concurriendo así en el presente recurso el motivo insubsanable de inadmisión derivado del artículo 44.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no es preciso analizar la posible causa de inadmisibilidad basada en la falta de contenido constitucional de la demanda (artículo 50.2.b) de la L.O.T.C.).

Por lo antes expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.

Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/11/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 463/1986

Resumen

Inadmisión. Acreditación de la representación: falta. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

La excelentísima Diputación Provincial de Alicante interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia que estimó parcialmente un recurso contenciosoadministrativo

contra Acuerdos de la excelentísima Diputación recurrente, en materia de clasificación de puestos de trabajo y abono de retribuciones complementarias. Invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la C.E.,

ya que la Sentencia no se pronuncia sobre el motivo de inadmisibilidad alegado por la parte recurrente, consistente en extemporaneidad.

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