Sección Cuarta. Auto 948/1986, de 12 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 840/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 840/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Herminio Husillo Asquello, por sí, comparece ante este Tribunal y presenta escrito de interposición de recurso de amparo, que deposita ante la Magistratura de Trabajo de Vizcaya el día 11 de julio de 1986. El recurso se dirige contra las Sentencias de 4 de abril de 1984, dictada por la Magistratura de Trabajo nº 4 de Vizcaya en autos nº 1567/83 y de 6 de mayo de 1986, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo en recurso de suplicación nº 2460/85. Estima el actor que las resoluciones recurridas vulneran el art. 14 de la CE con los fundamentos de hecho y de derecho que se
2.
El Sr. Husillo Asquello presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo de Vizcaya, reclamando indemnización por resolución de su contrato de trabajo por jubilación del empresario individual. La Magistratura nº 4 de las de la provincia dictó Sentencia en fecha 4 de abril de 1984, en la que, desestimando la demanda, absolvió a la empresa demandada.
Interpuesto recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, la Sala Segunda dictó Sentencia con fecha 6 de mayo de 1986, en la que estimaba parcialmente el recurso, y condenaba a la empresa a abonar al actor un mes de salario, en aplicación de lo dispuesto en la ley de contrato de trabajo, art. 81 (en relación con la Disposición Final 4ª de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores).
3.
Entiende el recurrente que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 14 de la CE porque no han aplicado a su caso las garantías previstas en el art. 51 del ET para la extinción del contrato por causas económicas y tecnológicas. En consecuencia, se ha producido una discriminación constituida por la irrazonable diferenciación entre los trabajadores que prestan sus servicios en empresas con forma jurídica de sociedad y los que lo hacen para empresas cuyo titular es una persona física.
Por lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de las Sentencias de la Magistratura de Trabajo nº 4 de Vizcaya y de la Sala 2ª del Tribunal Central de Trabajo impugnadas, reconociéndose su derecho a que sea aplicado a su caso el procedimiento y las indemnizaciones previstas en el art. 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
4. Por providencia de 24 de septiembre de 1986, la Sección 4ª de este Tribunal acuerda tener por interpuesto recurso de amparo y comunicar al recurrente la existencia del motivo de inadmisión subsanable de haber comparecido sin representación de Procurador, (art. 81.1 de la LOTC por lo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 85.2 de la LOTC, se acordaba conceder a la parte un plazo de 10 días para que compareciese ante este Tribunal con Procurador o solicitase dentro de dicho plazo la designación de profesional del turno de oficio. El demandante de amparo no subsanó el defecto en el plazo que al efecto se le concedió.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
- Pese a haber sido advertido del defecto subsanable de falta de postulación, (por comparecer la parte sin que asumiese su representación Procurador), en nuestra providencia de 24 de septiembre de 1986, en el plazo de 10 días concedido para subsanar el defecto el actor no lo ha subsanado ni ha efectuado alegación alguna.
En estas circunstancias la no comparecencia del solicitante de amparo con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso, pues no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión. Debe recordarse al respecto que, de acuerdo con el art. tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por remisión del art. 80 de la L.O.T.C no se dará curso al escrito del actor cuando no comparezca por medio de Procurador acompañado del correspondiente poder.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de don Herminio Husillo Asquello, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.