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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 964/1986, de 19 de noviembre de 1986. Archivo de las actuaciones 148/1986. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 148/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 11 de febrero de 1986, Doña María Josefa Cáscales Herrera, manifiesta su propósito de promover recurso de amparo contra decisiones de la Administración Local violadoras de preceptos constitucionales y de derechos subjetivos de la exponente, solicitando designación de Letrado y Procurador de oficio, para formular la correspondiente demanda, por carecer de medios económicos.

2. Por Providencia de 5 de marzo siguiente, la Sección acuerda tener por recibido el precedente escrito, haciendo saber a la Sra. Cáscales Herrera, que, antes de decidir sobre la petición de nombramiento de Procurador y Abogado del turno de oficio, habrá de justificar reunir los requisitos requeridos para ello y que se ponen de manifiesto.

3. En documentos presentados en 25 de marzo de 1986 la recurrente en amparo acreditó unos ingresos mensuales de 30.094 pesetas. Y requerida por Providencia de 9 de abril siguiente, para presentar una relación circunstancial de hechos en los que basaba su demanda, la actora en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de abril de 1986, manifestó ser titular dominical de vivienda sita en la calle María Nistal núm. 19, en Madrid, que se vio afectada por expediente expropiativo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, alegando que la expropiación fue tramitada con infracción de los preceptos de la Ley de 16 de diciembre de 1954 y disposiciones complementarias.

4. La Sección, por Providencia de 7 de mayo de 1986, acordó dirigir comunicación al Consejo General de la Abogacia y Colegio de Procuradores de Madrid, a fin de que procediera ala designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, para la dirección y representación, de la recurrente. Y recibidas las comunicaciones correspondientes del Colegio de Procuradores de Madrid y Consejo General de la Abogacia, la Sección acordó tener por hechas las designaciones de la Procuradora Doña María José Rodríguez Teijeiro y la de los Letrados Don Miguel Ángel Cabrero García y Doña Juana Cáceres García, en primero y segundo lugar, respectivamente, para representar y defender a la actora, requiriendo a la Procuradora y al Letrado señalado en primer lugar, a fin de que, formulen la correspondiente demanda de amparo, sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa si estimare insostenible la pretensión que quiere hacer valer la recurrente.

5. Por escrito presentado el 17 de junio de 1986,1a Procuradora de los Tribunales Doña María José Rodríguez Teijeiro, manifiesta que el Letrado designado de oficio, una vez instruido de las actuaciones del presente recurso, no considera sostenible la pretensión formulada por la actora y solicita sele tenga por excusado de la defensa.

6. Por Providencia de 26 de junio de 1986, la Sección, acuerda remitir testimonio de los presentes autos al Consejo General de la Abogacía, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emita dictamen sobre si puede o no sostenerse en juicio la pretensión de la interesada.

7. El Consejo General de la Abogacía en dictamen que tuvo entrada en el Tribunal el 9 de septiembre de 1986 califica como insostenible el recurso de amparo instado por Doña María Josefa Cáscales Herrera porque los bienes y derechos afectados por la expropiación no parecen estar recogidos, por su naturaleza, de forma concreta dentro del ámbito susceptible de amparo constitucional.

8. Por Providencia de 17 de septiembre de 1986 la Sección acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal, para dictamen, que el referido Ministerio evacúa por escrito que presenta en 30 de septiembre de 1986, en el que coincidiendo con el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, considera insostenible una acción de amparo constitucional, por no aportarse por la actora elementos de los que pueda inferirse una lesión constitucional, ni haber constancia de que se haya recurrido previamente a los tribunales ordinarios para restablecer cualquier posible lesión, resultando incumplido lo dispuesto en el art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que obliga a agotar la via judicial ordinaria antes de recurrir en amparo.

9. Por Providencia de 15 de octubre último la Sección, acuerda dejar sin efecto la defensa acordada por pobre de la citada Doña María Josefa Cáscales Herrera, requiriéndola, para que, en el plazo de diez días, si le interesa se persone en el procedimiento con Abogado y Procurador a su cargo. Y por diligencia del Secretario de Justicia de 13 de noviembre de 1986 se hace constar haber transcurrido con exceso el plazo concedido en la anterior providencia, sin que la recurrente haya dado cum plimiento a lo allí acordado.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en su artículo 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

2. En el presente caso, en el que la solicitante de amparo había instado el nombramiento de Abogado y Procurador en turno de oficio por carecer de recursos económicos, se han cumplido todos los trámites establecidos para garantizar la representación técnica y la defensa letrada. No obstante, al informar desfavorablemente el Abogado nombrado de oficio sobre el sostenimiento de la acción pretendida por la recurrente y pronunciarse en el mismo sentido el Consejo General de la Abogacia y el Ministerio Fiscal, la Sección procedió a dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir al demandante para que se personase con Abogado y Procurador a su cargo.

3. En estas circunstancias la no comparecencia del solicitante de amparo con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso, pues, como ha señalado este Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de demanda de amparo de Doña María Josefa Cáscales Herrera.

Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/11/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 148/1986

Resumen

Demanda de amparo: inexistencia.

Doña María Josefa Cascales Herrera solicita el otorgamiento del beneficio de justicia gratuita para recurrir en amparo contra decisiones de la Administración Local.

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