Sección Cuarta. Auto 1048/1986, de 3 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 1.017/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.017/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la entidad cooperativa industrial de la madera "San Antonio" de Piedrabuena (Ciudad Real), por medio de escrito presentado el 23 de septiembre de 1986, interpone recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Magistratura de Trabajo nº 1 de Ciudad Real de fecha 31 de julio de 1986, recaído en el procedimiento de Ejecución de Sentencia nº 165/83 dimanante de los autos nº 2.310 al 2.315/82 de dicha Magistratura, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del mismo órgano jurisdiccional de 23 de junio del mismo año, que aprobó el remate de los bienes inmuebles de la entidad recurrente sacados a subasta.
2.
De la demanda y documentos que incorpora pueden extractarse los siguientes hechos relevantes:
A. Por providencia de la Magistratura de Trabajo nº 1 de Ciudad Real de 30 de enero de 1986,recaída en la Ejecución nº 165/83, dimanante de los autos números 2.310 a 2.315/82, se acordó sacar a subasta los inmuebles perteneciente a la Entidad Cooperativa recurrente y, consecuentemente, la publicación de Edictos en el tablón de anuncios de la propia Magistratura y en el Juzgado de distrito de Piedrabuena, así como en el Boletín Oficial del Estado haciéndose constar en ellos la fecha y el lugar de la subasta.
B. Al Juzgado de Distrito de Piedrabuena no llegó ningún Edicto ni la correspondiente comunicación de la Magistratura, por lo que no pudo efectuarse la publicación en el tablón de anuncios, como se había dispuesto en la citada resolución. A pesar de lo cual no se suspenden los actos de subasta que se celebran sin la presencia de licitadores, y consecuentemente en la tercera son adjudicados los bienes a los propios ejecutantes por la suma de 175.000 ptas. como precio de remate, cuando habían sido valorados en 50.000.000 de pesetas
C. La Providencia de 23 de junio de 1986 aprobando el remate es recurrida en reposición, interesando la nulidad de las actuaciones que siguieron al 30 de enero de 1986 y que se publicasen los Edictos acordados, siendo desestimada la impugnación por el referido Auto de 31 de julio de 1986 que constituye el objeto directo de la pretensión de amparo.
3. Invoca la vulneración de los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución en cuanto reconocen los derechos de garantía jurídica, igualdad, tutela judicial y defensa, e interesa la declaración de nulidad radical de todas las actuaciones judiciales de la Magistratura de Trabajo n°1 de Ciudad Real, en la Ejecución 165/ 83, a partir de la providencia de 30 de enero de 1986. Asimismo, solicita se acuerde preventivamente la suspensión de dicha Ejecución "en evitación de los perjuicios irreparables e irreversibles que su ultimación traería consigo hasta tanto se sustancia y se resuelva el recurso de amparo" .
4.
Por providencia de ocho de octubre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible presencia del motivo de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la LOTC; señalándose también en la misma providencia que dentro de dicho plazo, debería la recurrente acreditar debidamente la fecha de la notificación de las resoluciones recurridas.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, manifiesta que la parte que ahora demanda amparo, al ser precisamente parte ejecutada en el procedimiento de apremio debía tener a lo largo del mismo, y no niega este extremo, la intervención que le conceden los artículos 1498 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en especial la del citado precepto y la del artículo 1506 de dicha ley; debió y pudo a lo largo de dicho procedimiento hacer las objeciones que estimara pertinentes, y, por lo tanto, no se vé, con los datos que aporta la demanda, dónde pudo encontrarse la indefensión que se invoca. Por lo que interesa la inadmisión de la demanda, por concurrir la causa prevista en el artículo 50.2.b) de la LOTC.
El recurrente, por su parte, en escrito recibido el 31 de octubre de 1986, expone, primeramente, que aporta testimonio del Sr. Secretario de la Magistratura de Trabajo nº 1 de Ciudad Real, de la fecha de notificación del Auto de 31 de julio de 1986, que se efectuó por correo certificado con acuse de recibo el dia 7 de agosto del mismo año.
En lo que atañe a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, reitera las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de amparo, y suplica al Tribunal Constitucioal entre a conocer del fondo del asunto que se plantea.
5.
La Sección, en providencia de 5 de noviem bre de 1986, y a la vista de la fecha de notificación de la resolución recurrida que consta en la certificación de la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real, acordó conceder un nuevo plazo común de diez dias a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en haberse presentado la demanda fuera de plazo, conforme dispone el artículo 44.2 en relación con el 50.1.a), ambos de la LOTC.
La recurrente, en su escrito de alegaciones expone que la resolución impugnada se le notificó el 7 de agosto de 1986 y que el inicio del cómputo para presentar la demanda debe entenderse que se produjo el dia 2 de Septiembre, siguiente día hábil. Por lo que no se da la causa de inadmisión señalada.
El Ministerio Fiscal, en escrito recibido el 20 de Noviembre de 1986, manifiesta que, notificada la resolución que se impugna el día 7 de agosto de 1986, y presentada la demanda el 23 de Septiembre del mismo año, es claro que fue interpuesta fuera del plazo de veinte dias que establece el artículo 44.2 de la LOTC por lo que resulta extemporánea y procede su inadmisión.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - Como este Tribunal ha señalado repetidas veces, el plazo para ejercitar el derecho constitucional de amparo es un plazo de derecho sustantivo, de caducidad legal, y no un plazo establecido por la secuencia del procedimiento cuando éste ha sido abierto, pues el recurso de amparo no es una continuación del proceso seguido ante los órganos del Poder Judicial de los que este Tribunal no forma parte. Por ello, el Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de que, a los efectos que aquí importan, han de ser computables los dias integrados en el mes de agosto, sin que resulte al respecto aplicable la remisión que el artículo 80 de la LOTC verifica a otros preceptos en materia de cómputo de plazos, ya que se refiere de manera general a los términos procesales, y no a plazos de caducidad como es el establecido en el artículo 44.2 de la LOTC. Desde estas premisas ha de efectuarse el cómputo del plazo allí mencionado, lo que conduce, en el presente caso, a incluir los días hábiles del mes de agosto, superándose por tanto con mucho el plazo previsto por el citado art. 44.2 de la LOTC. Concurre pues la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.a) de la disposición últimamente mencionada; sin que quepa pronunciarse tampoco, en consecuencia, sobre la suspensión solicitada.
Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.
Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.