Sala Segunda. Auto 1087/1986, de 12 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 1283/1986. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 1.283/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 26 de noviembre de 1986, la Procuradora de los Tribunales, Dª Matilde Marín Pérez, interpone, en nombre y representación de Dulcenombre Sánchez García, recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Puertollano, de fecha 11 de octubre de 1986, en autos sobre desahucio.
2.
Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de derecho que a continuación se resumen:
a.- La recurrente formuló, ante el Juzgado de Distrito de Puertollano, demanda de desahucio contra D. Hipólito Peralta y otros, al objeto de resolver el contrato de arrendamiento sobre unas cocheras, que mediaba entre ambas partes, y, que fue estimada, por Sentencia de 14 de mayo de 1986.
b.- Interpuesto recurso de apelación fue estimado por Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Puertollano de 11 de octubre de 1986, que revocando la sentencia de instancia apreció la inadecuación del procedimiento sin entrar en el fondo del asunto.
c.- La actora solicita de este Tribunal, que declare la nulidad de la sentencia impugnada y se le reconozca su derecho a resolver el contrato de arrendamiento de cocheras por finalización del plazo. Aduce como violado el art. 24.1 de la Constitución Española (CE) en relación con el art. 120.3 de lamisma .
3. Se fundamenta el amparo en que la Sentencia que se recurre no motiva su decisión, argumentando, únicamente, la inadecuación del procedimiento elegido, ya que el arrendamiento debatido, debe tramitarse con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Y acaba solicitando del Tribunal Constitucional que declare la nulidad de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Puertollano que impugna, reconociéndose expresamente el derecho de la actora a resolver el contrato dearrendamiento de cocheras por finalización del plazo contractual.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - El art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que este Tribunal apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción. En el presente caso procede llevar a cabo esa apreciación, ya que resulta evidente, de los mismos términos de la demanda, y a la vista de lo que en ella se pide, que versa sobre materia ajena a la jurisdicción del Tribunal, que en la via de amparo se extiende, como precisa el art. 41.1 de su Ley Orgánica, a los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, así como a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30 de la Ley Fundamental; sin que, como señala el apartado 3 del art. citado de la LOTC., no pueden hacerse valer, en el amparo constitucional otras pretensiones que las dirigidas a establecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso. Pues bien, el actor, lo que solicita es que se ampare al mismo reconociendo su derecho a resolver el contrato de arrendamiento de cocheras por finalización del plazo contractual, petición que queda claramente fuera del ámbito-del amparo constitucional. Al no solicitarse, pues, la reparación del vulneraciones de derechos susceptibles de amparo, no cabe que este Tribunal se pronuncie sobre la pretensión deducida.
En consecuencia, la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal, y el archivo de las actuaciones .
Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.