Sala Primera. Auto 34/1987, de 14 de enero de 1987. Recurso de amparo 858/1986. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 858/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. En escrito presentado en este Tribunal el pasado 28 de julio, el Procurador de los Tribunales D. Horacio Garrastazu Herrero, actuando en nombre y representación de D. Manuel Esquembre Bañuls y de la Entidad Ediciones Canfali, S.L., presenta recurso de amparo contra solicitud cursada por la Dirección General de Medios de Comunicación Social, dependiente de la Presidencia de la Generalidad Valenciana, al Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm para que autorizase la entrada de dos funcionarios dependientes de dicha Dirección en el domicilio social de la entidad recurrente. Mediante otrosí se solicita en la demanda la suspensión del acto administrativo recurrido y del auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm autorizando la entrada en el domicilio que se solicitaba.
2.
Los hechos en los que se origina la demanda son los siguientes:
a) La Entidad Ediciones Canfali, S.L. cuyo Gerente es el Sr. Esquembre Bañuls, es propietaria de la emisora de frecuencia modulada "Radio Canfali", cuya clausura fue acordada por una decisión de la mencionada Dirección General de Medios de Comunicación Social de la Generalidad Valenciana, de 9 de abril de 1986. Esta resolución se encuentra recurrida en vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Territorial de Valencia.
b) Para el cumplimiento de dicha resolución, la Dirección General de Medios de Comunicación Social solicitó del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm, autorización para entrar en la sede de la emisora y proceder a la clausura de sus instalaciones, autorización que fue acordada, al amparo de lo previsto en el artículo 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por auto de 8 de mayo de 1986. Recurrido en reforma y subsidiariamente en apelación, fue confirmado por autos de 25 de mayo y 14 de junio de 1986, dictados respectivamente, por el propio Juzgado de Instrucción y por la Audiencia Provincial de Alicante.
3.
Sostienen los recurrentes que la resolución judicial viola su derecho a una tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia pues el Juez, interpretando el artículo 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de una manera que no es compatible con la Constitución, no ha tenido en cuenta que el acto administrativo para cuya ejecución se solicitaba su autorización, no era aún firme.
De otra parte, resulta violado también el derecho a la libre difusión de pensamientos e ideas consagrada en el articulo 20.5 de la Constitución Española, puesto que la autorización concedida por el Juez permite que la clausura o precintado de las instalaciones se haya hecho directamente por la Administración y no en virtud de una decisión judicial específica.
4.
Por sendas providencias del pasado 26 de noviembre, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y abrir la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo el plazo común de tres días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen conveniente al respecto.
Dentro del plazo concedido se ha opuesto el Ministerio Fiscal a la concesión de la suspensión solicitada. Señala que la demanda resulta imprecisa en lo relativo a cuál sea el acto administrativo efectivamente impugnado pues, en el encabezamiento se refiere a la solicitud cursada al Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm, en tanto que en el suplico el acto atacado resulta ser, evidentemente, la resolución de la Dirección General de Medios de Comunicación Social de la Generalidad Valenciana que decretó la clausura de Radio Canfali. Si el acto a considerar es el primero, es evidente que no cabe suspender una simple solicitud; si es el segundo, tampoco puede acordarse ahora su suspensión, que debería decidir, en su caso, la jurisdicción contencioso-administrativa ante la que se encuentra impugnado. El auto del Juzgado sí aparece identificado, pero tampoco procede su suspensión, pues ni puede imputársele al mismo lesión alguna del derecho a la difusión de ideas y opiniones, ni puede ser suspendido por la posible violación del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que "su suspensión vendría a suponer el reconocimiento de que el órgano judicial no ha prestado la tutela a que viene obligado el artículo 24.1 de la CE al admitirse la existencia de un perjuicio irreparable que no podría atribuirse sino a que se dictó inconstitucionalmente".
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo no se dirige, como resulta evidente de cuanto se recoge en los antecedentes, contra la resolución de la Dirección General de Medios de Comunicación Social de la Generalidad Valenciana por la que se suspenden las emisiones de frecuencia modulada de Radio Canfali. Dicha resolución, dictada en un expediente en el que los aquí recurrentes fueron oídos, se encuentra actualmente pendiente de recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Valencia y es a ésta a la que corresponde, en consecuencia, si lo juzga oportuno, acordar la suspensión del acto administrativo en cuestión. El presente recurso se dirige, como es obvio, sólo contra la solicitud dirigida por la Administración al Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm y contra el auto de éste por el que se accede a tal solicitud. Como la solicitud, en cuanto tal, no incide en los derechos fundamentales de los recurrentes ni los limita de ningún modo, es forzoso concluir que el acto impugnado ante nosotros es sólo el auto dictado por el Juez de Instrucción nº 2 de Alicante el 8 de mayo de 1986 y que, en consecuencia, es sólo sobre la suspensión de lo dispuesto en el mencionado auto sobre lo que habremos de pronunciarnos en este trámite.
2.
Es, en efecto, al mencionado auto al que se reprocha, en definitiva, la violación tanto del derecho a la tutela judicial efectiva como del derecho a comunicar libremente información. Ambas violaciones se habrían producido a juicio del recurrente, por haber acordado el Juez de Instrucción la ejecución de un acto administrativo que aún no es firme y que consiste, precisamente, en el precintado de una estación emisora, que el recurrente identifica, en cuanto a sus efectos, con el secuestro previo de publicaciones que, según lo dispuesto en el artículo 20.5 de la Constitución, sólo por orden judicial puede decretarse.
No es este el momento, claro está, de entrar en el fondo de esta argumentación, que de algún modo se resume en el razonamiento de que no puede el Juez autorizar una actuación administrativa que incide sobre el ejercicio de un derecho fundamental sin entrar a conocer sobre el fondo de tal decisión y limitando, por el contrario, su intervención al control externo puramente formal, del procedimiento seguido por la Administración para la adopción de tal resolución. En este trámite el único tema a considerar es el de si la ejecución del acto cuya suspensión se nos pide puede producir consecuencias que priven de finalidad al amparo que se nos demanda y es evidente que tal cosa no sucede aquí.
El auto dictado por el Juez de Instrucción de Benidorm se limita a hacer posible una actuación administrativa sometida en este momento al control de la jurisdicción contencioso-administrativa que es la que puede, si lo estima necesario, suspenderla. En sí mismo, el auto del Juez de Instrucción no afecta directamente al derecho fundamental del recurrente y, en consecuencia, su ejecución no daña a éste mientras que, por el contrario, de acordar nostros su suspensión, al hacer imposible la actuación administrativa, estaríamos también suspendiendo la ejecutoriedad de la resolución dictada por la Administración e interfiriendo con ello en lo que todavía, en este momento, es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa.
La Sala acuerda, por tanto, denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete.