Sección Primera. Auto 35/1987, de 14 de enero de 1987. Recurso de amparo 884/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 884/1986
AUTO
I. Antecedentes
1.
Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 28 de julio de 1986, doña Amparo Díaz Espí, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don José María de la Vega Alcañiz, interpuso recurso de amparo impugnando una Sentencia, de 3 de julio de 1986, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que confirmó en parte la Sentencia dictada el 18 de diciembre de 1985 por el Juzgado de Instrucción de Villanueva de los Infantes.
La demanda se funda en los siguientes hechos: a) Por Sentencia de 18 de diciembre de 1985 dictada por el Juzgado de Instrucción de Villanueva de los Infantes, en las Diligencias Preparatorias 25/85, se condenó al demandante don José Maria de la Vega Alcañiz como autor de un delito de resistencia grave a la Autoridad a la pena de dos meses de arresto mayor, multa de 30.000 pesetas y al pago de determinada cantidad en concepto de indemnización, b) Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que fue confirmada en Sentencia de 2 de julio de 1986, excepto en la cuantia de la indemnización que fué rebajada.
El solicitante del amparo considera infringidos los derechos reconocidos en los artículos 9, 14, 24(1 y 2) y 33.1 de la Constitución. Considera se ha vulnerado el derecho a la defensa y a conocer la acusación formulada contra él, y que ello le ha causado indefensión, al haberse producido en el proceso las siguientes anomalías: a) No se le dio traslado de la copia del escrito de calificación formulada por la acusación particular tal como establece el artículo 72 de la Ley Orgánica 10/80 de 11 de noviembre. b)No se le entregó copia de las actúa ciones originales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 de la citada Ley Orgánica, c) Se le denegaron determinadas pruebas en primera instancia, posteriormente reproducidas en apelación, que no fueron admitidas por la Audiencia Provincial al hacer una interpretación excesivamente rigorista del artículo 792 regla 6ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Considera además el solicitante del amparo que ha existido violación de los derechos a la igualdad del artículo 14 por cuanto el Ayuntamiento de Villanueva de la Fuente (Ciudad Real) no procedió en casos similares -falta de pago del consumo de agua potable- al corte de suministro de agua; del derecho a la propiedad privada del artículo 33.1 por los graves perjuicios sufridos en la explotación ganadera de su propiedad; y por último, del derecho a la legalidad del artículo 9, por haber incumplido el Ayuntamiento la legislación vigente en materia de corte de suministro de aguas.
Con base en todo solicita la anulación de la Sentencia recurrida y se reconozca el derecho a no ser condenado por delito alguno y se declare su libre absolución.
2.
La Sección Primera de este Tribunal en su reunión de 5 de noviembre del pasado año, acordó poner de manifiesto en el asunto de referencia, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1ª) La del artículo 50.1.a) en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación de la demanda fuera de plazo; 2ª) La del artículo 50.2.b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la expresada Ley Orgánica, se otorga un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.
Dentro del plazo antes mencionado, han presentado los correspondientes escritos de alegaciones el solicitante del amparo y el Ministerio Fiscal. En el escrito de alegaciones del solicitante del amparo se rechaza la concurrencia de las causas de inadmisión en su día propuestas por la Sección, señalándose que el escrito de interposición del recurso de amparo se produjo dentro del plazo que prescribe el articulo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal y que la demanda posee suficiente contenido constitucional por cuanto que se ha producido un agravio de los derechos y libertades individuales reconocidos en la Constitución, -como consecuencia de un acto juridico (la sentencia recurrida)- que los ha violado.
El Ministerio Fiscal, por su parte, ha solicitado la inadmisión del asunte.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
Pueden admitirse las alegaciones que el solicitante del amparo hace respecto del cumplimiento del plazo de presentación de la demanda de amparo que previene el artículo 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal y no procede, por consiguiente, entender que haya habido inobservancia del referido precepto legal.
No ocurre lo mismo con la segunda de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto en nuestro Acuerdo de 5 de noviembre del pasado año y ello por las razones que a continuación se señalan:
a) En primer lugar, hay que observar que en la demanda se invocan como vulnerados los artículos 9 y 33 de la Constitución. Sin embargo, el artículo 53.2 de la Constitución, al acontar el ámbito objetivo de la tutela de las libertades y derechos a través del recurso de amparo, en norma que coincide con la del artículo 161.1.b), limita las libertades y derechos susceptibles de amparo a los comprendidos en los artículos 14 a 29 ambos inclusive y a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30, lo que significa, claramente que cualquier tipo de consideraciones que se quieran hacer en relación con los artículos 9 y 33.1, no tienen cauce por la mencionada vía.
b) Tampoco presenta, en este trámite inicial viabilidad la alegación que se realiza en punto a la pretendida vulneración del derecho a la igualdad reconocida en el artículo 14. Ante todo habrá que observar que el presente recurso de amparo, como dice la demanda y ratifica el escrito de conclusiones, no pertenece al tipo que regula el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, esto es, violaciones de derechos y libertades originados por disposiciones, actos jurídicos o actos de hecho del Gobierno, de sus autoridades o funcionarios, sino que se sitúa, inequívocamente, en el marco del artículo 44, es decir, amparo frente a violaciones de derechos y libertades que tengan su origen directo en actos u omisiones judiciales. El trato desigual de los deudores del servicio de aguas del Ayuntamiento de Villanueva de la Fuente habría que imputarlo -caso de haberse producido- a la Corporación municipal, pero en ningún caso a la Audiencia de Ciudad Real, que examinó y decidió un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción de Villanueva de los Infantes, que consideró al actual solicitante del amparo autor de un delito de resistencia grave a la Autoridad, del artículo 237 del Código Penal.
Resta, por consiguiente, en la presente demanda de amparo, examinar las alegaciones que se hacen en torno al artículo 24 de la Constitución en sus apartados 1 y 2.
Segundo.- También en el punto que se acaba de señalar concurre, en la demanda el motivo de inadmisión del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por carecer manifiestamente de contenido constitucional; pues no ha existido violación de los derechos reconocidos en el artículo 24 (1 y 2) de la Constitución. Como bien argumenta la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, el hecho de que la defensa del acusado sólo dispusiera del escrito de acusación formulado por la acusación particular con cuatro días de antelación al juicio oral en vez de los cinco establecidos en la Ley Orgánica 10/80 de 11 de noviembre no puede significar lesión del derecho a la defensa, que no se vio limitado en el acto del juicio oral por este eventual vicio procesal. Por otro lado, el hecho de que no se le diera copia de las actuaciones originales no puede significar lesión constitucional alguna, puesto que, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 10/80, no es obligatorio entregar copia de las actuaciones, siendo sólo facultad de las partes el solicitarlo, petición que ni tan siquiera hizo el acusado.
Tampoco puede detectarse lesión constitucional del derecho establecido en el artículo 24.2 de la Constitución por denegación de pruebas. La Audiencia argumenta que no tuvo en cuenta la petición de pruebas en segunda instancia no obstante haberlas propuesto el apelante al interponer el recurso, por no haberse reproducido dicha solicitud en el trámite de instrucción del recurso conforme al artículo 792, regla 6ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando la posibilidad de proponer pruebas en el trámite de instrucción del artículo 792, regla 3ª, se establece en benefició del Ministerio Fiscal y de las otras partes no apelantes, pero no significa la necesidad de una doble petición por el apelante de las pruebas a practicar. Sin embargo, de la demanda de amparo no se deduce lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes que haya determinado indefensión, puesto que el demandante se limita a indicar que le fueron inadmitidas pruebas en primera y segunda instancia, pero sin concretar que pruebas pretendía practicar y que pertinencia podían tener con respecto de los hechos enjuiciados y sobre todo en la sentencia condenatoria, siendo necesario conocer estos extremos para poder valorar la posible lesión del derecho constitucional (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 30/86, de 20 de febrero, y 116/83 de 7 de diciembre). Por el contrario, de la propia demanda de amparo se desprende y también de la argumentación contenida en la sentencia recurrida que las pruebas pretendidas versaban sobre los hechos origen del conflicto entre el demandante y el Ayuntamiento de la localidad, pero no sobre los hechos en los que se basa la condena por delito de resistencia a la Autoridad.
Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inádmisible el presente recurso de amparo promovido por don José María de la Vega Alcañiz.
Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete.