Sección Tercera. Auto 159/1987, de 11 de febrero de 1987. Recurso de amparo 979/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 979/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 5 de septiembre de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo deducida por Dª Victoria Gallego Delgado, representada por la Procuradora Dª África Martín Rico, contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora, de 2 de abril de 1986 y la dictada el 15 de julio de 1986 por la Audiencia Provincial de Zamora, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior.
2. La sentencia del Juzgado de Instrucción de Zamora nº 1 de 2 de abril de 1986 condenó a la recurrente como autora de un delito de imprudencia simple (arts. 565.2º en relación a los arts. 563 y 582 CP y arts. 17 y 31 del Código de la Circulación) a la pena de 40.000 pesetas de multa, con 20 días de arresto sustitutorio para caso de impago y a 3 meses y 1 día de privación del permiso de conducir. Asimismo se le impuso la obligación de indemnizar a Vicente Armando Silva en 82.400 pesetas. La demandante de amparo apeló esta sentencia invocando el art. 24.2 de la Constitución, pues entendía que había sido condenada exclusivamente sobre la base de la prueba contenida en el atestado policial.
3. La Audiencia Provincial de Zamora desestimó el recurso de apelación mediante la sentencia dictada el 15 de julio de 1986. En sus fundamentos jurídicos la sentencia expresa que los hechos probados se deducen "de la apreciación conjunta de la prueba y no tan sólo de los datos contenidos en el atestado de la Guardia Civil de Tráfico".
4. La demanda de amparo alega que en el juicio oral no se practicó prueba alguna que acredite la comisión del hecho punible que se le imputa y que de la instrucción tampoco resulta probada su culpabilidad. En consecuencia, alega la demanda, se habría condenado a la acusada sólo en base al contenido del atestado policial y ello importaría la vulneración del art. 24.2 de la Constitución.
5. Por providencia de 24 de septiembre de 1986 la Sección requirió a la parte actora para que dentro de plazo de diez días acreditase la fecha de notificación de la sentencia. Esta presentó el 21 de octubre de 1986 una certificación de la Audiencia Provincial de Zamora según la cual la sentencia ahora recurrida fué notificada el 16 de julio de 1986.
6. La Sección dispuso en su providencia de 5 de noviembre de 1986 poner de manifiesto a la representación de la recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.a), en conexión con el art. 44.2 LOTC. Asimismo concedió al Ministerio Fiscal y a la demandante un plazo común de 10 días para que dentro del mismo formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional sostuvo la inaplicabilidad del art. 183 LOPJ y dedujo, invocando el auto del Tribunal Constitucional de 4 de diciembre de 1985 (Sala Segunda, Secc. 3ª, R.A. 833/85), que la demanda debía con siderarse incursa en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.a) LOTC.
8. Por su parte la recurrente alegó la aplicabilidad del art. 183 LOPJ en razón del art. 80 LOTC. Asimismo agregó que el plazo para interponer la demanda de amparo debía contarse a partir de la notificación personal al afectado, por lo que resultaba insuficiente la notificación a sus representantes.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - De acuerdo con lo declarado en numerosas ocasiones, no es en la Ley Orgánica del Poder Judicial donde se regula el plazo para el ejercicio de la acción de amparo, sino que esta materia se encuentra regulada en el art. 2 de las Normas aprobadas el 15 de junio de 1982 (BOE de 2 de julio de 1982). En consecuencia a los efectos de la interposición del recurso de amparo el mes de agosto debe considerarse hábil y, de acuerdo con ello, la presente demanda ha sido presentada fuera del plazo, careciendo de toda justificación la invocación de la recurrente relativa a la exigencia de una notificación personal al interesado a los efectos de establecer el momento en el que comienza el plazo para ejercer la acción de amparo.
Por lo expuesto la Sección ha acordado no admitir a trámite la presente demanda de amparo y archivar las actuaciones.
Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y siete.