Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

Sección Segunda. Auto 191/1987, de 18 de febrero de 1987. Recurso de amparo 1.035/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.035/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Juan Antonio García Cerrillo, don Víctor Galdós Alcelay, don José María Molina Aranda, don Pedro Sáez Alvarez, don Pedro López Toledo y don Juan Mateo de Prado, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 27 de septiembre de 1986, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de junio de 1986, resolutoria de recurso de suplicación contra la de la Magistratura de Trabajo número 13 de Barcelona de 26 de abril de 1982.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

a) Los solicitantes de amparo, que ingresaron en la empresa Banco Central, S.A., con la categoria profesional de colaboradores, habrían formado parte de un llamado "Equipo Volante", con la misión de suplir a Cobradores y Ayudantes de Caja titulares, siendo la categoría de Ayudante de Caja superior a la de Cobrador. En especial, el trabajo de don Juan Antonio García Cerrillo habría consistido en desempeñar las funciones propias de un Ayuntamiento de Caja.

b) En marzo de 1980, los ahora solicitantes de amparo habrían presentado escritos de iniciación de expediente de clasificación profesional, solicitando el reconocimiento de la categoría de Ayudantes de Caja, petición que fue resuelta favorablemente por resolución dictada en julio de 1980 por el Servicio Territorial del Departamento de Trabajo de Barcelona, confirmada el 22 de julio de 1981 en recurso de alzada interpuesto por el Banco Central, S.A., por la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalidad de Cataluña. En la resolución de este recurso les habría sido reconocida a los demandantes de amparo la categoría de Oficial de 2ª, correspondiente a los antiguos Ayudantes de Caja en virtud de la reclasificación efectuada por el artículo 21 del Convenio Colectivo para la Banca Privada de 1980.

Ante tal resolución, Banco Central, S.A., habría interpuesto recurso contencioso-administrativo.

c) Los ahora solicitantes de amparo, "ante la pertinaz conducta -se dice- de Banco Central, S.A. de interponer recursos a las resoluciones administrativas con el fin de dilatar el procedimiento", interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo, reclamando la categoría profesional de Oficial de 2ª.

d) La Magistratura de Trabajo número 13 de las de Barcelona reconoció tal categoría a los demandantes por Sentencia de 26 de abril de 1982, en la que, "a pesar -se dice- de lo esta blecido en el artículo 137.3º de la Ley de Procedimiento Laboral, se facultaba a las partes para interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo".

e) Banco Central, S.A., anunció recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, que fue tenido por anunciado por providencia de dicha Magistratura de 6 de mayo de 1982.

f) Interpuesto por los ahora solicitantes de amparo, contra dicha providencia, recurso de reposición, basándose en lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, tal recurso fue desestimado por Auto de 29 de mayo de 1982, fundado -se dice- en que la vía correcta "para corregir el error que se contenía en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo" era el recurso de aclaración contra la misma.

g) Finalmente, el Tribunal Central de Trabajo, por Sentencia de 26 de junio de 1986, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Banco Central, S.A., revocó la Sentencia de instancia y absolvió a la empresa de la reclamación deducida contra ella.

En la demanda de amparo se alega infracción del artículo 24.2 de la Constitución, por haber entrado el Tribunal Central de Trabajo en el fondo del recurso de suplicación, a pesar -se dice- de la vigencia del artículo 137, párrafo tercero, de la Ley de Procedimiento Laboral antes de ser declarado inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 51/1982, de 19 de julio. E infracción de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución, a causa de determinadas consideraciones jurídicas efectuadas por el Tribunal Central de Trabajo en el considerando tercero de la Sentencia impugnada acerca de la normativa en materia de ascensos y de la interpretación que deba darse al artículo 23.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de junio de 1986 y el reconocimiento del derecho de los recurrentes a ostentar la categoría profesional de Oficial de 2ª.

3. La Sección acordó, por providencia de 1 2 de noviembre de 1986, poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, y otorgar un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

4. La parte recurrente, por escrito de 27 de noviembre de 1986, estimó que la demanda no carece de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, reafirmándose en los argumentos ya expuestos en la demanda de amparo, sobre los que insistió, y añadiendo el de que la aplicación con carácter retroactivo de la inconstitucionalidad del artículo 137.3º de la Ley de Procedimiento Laboral habría producido indefensión y vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.

5. El Ministerio Fiscal, por escrito de 27 de noviembre de 1986, estimó que, aún sin poder examinar el expediente laboral, no parece que pueda razonarse lesión del artículo 24.1 de la Constitución basada en un precepto cuya inconstitucionalidad se declaró poco después y cuyos efectos se intenta mantener; que, de igual forma, tampoco se conculca el derecho consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución a causa de una errónea interpretación del Estatuto de los Trabajadores, pues ello supone debatir una cuestión de mera legalidad reservada a la Jurisdicción ordinaria en virtud del artículo 117.3 de la Constitución; y que, por lo que respecta a la denunciada vulneración del principio de igualdad y no discriminación (artículo 14 de la Constitución), lo que realmente discute la demanda de amparo es la cuestión de mera legalidad, proscrita en vía de amparo, relativa a qué modelo de ascensos debe aplicarse en el supuesto de hecho, sin establecerse términos de comparación concretos, aparte de que la existencia de un sistema propio de ascensos no supondría la vulneración denunciada, dadas las peculiaridades inherentes a la actividad de la burocracia bancaria (Sentencia de 20 de diciembre de 1985, Recurso de Amparo 889/84, Fundamento Jurídico 2). Por todo ello interesó la inadmisión del recurso por la causa del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

1. Alega el solicitante de amparo, en primer lugar, vulneración de "las garantías" que establece el artículo 24.2 de la Constitución, y especialmente de "la que reconoce -se dice- la incuestionabilidad de Sentencias firmes"; vulneración pretendidamente motivada por haber entrado el Tribunal Central de Trabajo a conocer del fondo del asunto en un recurso de suplicación interpuesto contra una Sentencia de la Magistratura sobre clasificación profesional, Sentencia, esta última, dictada el 26 de abril de 1982, cuando el artículo 137 párrafo tercero, de la Ley de Procedimiento Laboral, que excluía de todo recurso las Sentencias dictadas sobre tal materia, todavía no había sido declarado inconstitucional por Sentencia de este Tribunal 51/1982, de 19 de julio. Pues -se añade- la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, en cuyo primer fundamento de Derecho se hace referencia a tal declaración de inconstitucionalidad, sería una decisión judicial patentemente irrazonada, al haberse apoyado en la aplicación de la inconstitucionalidad del artículo 137, tercero de la Ley de Procedimiento Laboral a un procedimiento sentenciado tres meses antes de que el pronunciamiento sobre dicha inconstitucionalidad viera la luz.

Es manifiesto, sin embargo, que tales alegaciones son inadecuadas para dar contenido a un recurso de amparo.

Por un lado, en el artículo 24.2 de la Constitución no encontramos reconocimiento expreso alguno de tal "garantía" de "incuestionabilidad de Sentencias firmes", a la que se alude en la demanda de amparo.

Y por otro lado, no cabe en absoluto tachar de "irrazonada" una resolución judicial fundada precisamente, en cuanto al punto aquí controvertido -la procedencia o no del recurso de suplicación contra una sentencia dictada en materia de clasificación profesional- , en una declaración de inconstitucionalidad - efectuada por Sentencia del propio Tribunal Constitucional. Pues si bien podría aducirse que el recurso de suplicación, cuya improcedencia sostenían los solicitantes de amparo, había sido interpuesto con anterioridad a la publicación -Boletín Oficial del Estado de 18 de agosto de 1982- de la Sentencia 51/1982 -es decir, antes de la declaración de inconstitucionalidad de la norma final del artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral-, tampoco podría desconocerse que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo ahora impugnada ha sido dictada en junio de 1986, o sea, casi cuatro años después de la publicación de tal declaración de inconstitucionalidad. Por lo que, con independencia de cuantos problemas abstractos pudiera ofrecer la cuestión del mayor o menor alcance retroactivo de los efectos de las declaraciones de inconstitucionalidad de normas jurídicas, en aplicación de preceptos tales como los artículos 164 de la Constitución y 38-40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo cierto es que los "plenos efectos frente a todos" (artículo 164.1 de la Constitución), o los efectos vinculantes para "todos los Poderes Públicos" y "generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" (artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) de una Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en 1982, tuvieron que ser tenidos necesariamente en cuenta por el Tribunal Central de Trabajo al resolver en 1986.

2. No mayor éxito merece la afirmación de los recurrentes, añadida en el escrito de alegaciones, de que la aplicación "con carácter retroactivo" de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 137, párrafo tercero, de la Ley de Procedimiento Laboral, haya sido causante de indefensión e infracción del artículo 24.1 de la Constitución. Con independencia de si tal retroactividad ha existido realmente, o de cual haya sido su alcance, lo cierto es que la declaración de inconstitucionalidad de dicho artículo 137, en cuanto disponía que contra la Sentencia recaída no habría de darse recurso alguno, sólo pudo tener el efecto de abrir la posibilidad de una ulterior instancia, y por ello de ofrecer a las partes nuevas ocasiones de defenderse en el proceso.

3. También alegan los solicitantes de amparo vulneración del artículo 24.15 de la Constitución "en su conjunto", a causa -se dice- de la inobservancia por el Tribunal Central de Trabajo del artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores. Se parte para ello en la demanda de amparo de diversas consideraciones acerca del sentido de dicho artículo 23, a la luz incluso del artículo 35.1 de la Constitución, frente a la "errónea" interpretación, o incluso inaplicación, que de aquél habría hecho el órgano jurisdiccional. Pero, evidentemente, tal alegación también es insuficiente para dotar de contenido al recurso de amparo, pues el derecho reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución se satisface -de conformidad con reiteradísima doctrina de este Tribunal Constitucional- con una resolución fundada en Derecho, como es la sentencia impugnada, a pesar de que los solicitantes de amparo disientan de ella.

4. Y, finalmente, se alega una vulneración del artículo 14 de la Constitución, a causa de la diferencia de trato de que habrían sido objeto los solicitantes de amparo frente a "otros trabajadores -se dice en la demanda- carentes de Convenio Colectivo, o sujetos a uno que adoleciera de falta de sistema de ascensos". Pero hay la mayor imprecisión y oscuridad en el señalamiento del término de comparación que viene exigiéndose en la doctrina de este Tribunal Constitucional para que pueda apreciarse la existencia de un trato discriminatorio contrario al artículo 14 de la Constitución; oscuridad e imprecisión que no han sido enmendadas con el escrito de alegaciones de la parte recurrente. Todo lo cual, más lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, lleva a concluir que en la presente demanda de amparo concurre, efectivamente, la manifiesta falta de contenido a que se refiere el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

En su virtud, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Juan Antonio García Cerrillo, don Víctor Galdós Acelay, don José María Molina Aranda, don Pedro Saez Alvarez, don Pedro López Toledo y don Juan Mateo Prado.

Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/02/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.035/1986

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: admisión de recurso de suplicación. Sentencias del Tribunal Constitucional: efectos. Principio de igualdad; relaciones laborales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Juan Antonio García Cerrillo y cinco recurrentes más interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo que revoca la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Barcelona y absuelve al «Banco

Central, Sociedad Anónima», de la reclamación formulada sobre clasificación de categoría profesional de 2.ª Invocan la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14, 24.1 y el derecho a un proceso público con las debidas garantías consagrado en

el art. 24.2 de la C.E.

  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web