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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 199/1987, de 18 de febrero de 1987. Recurso de amparo 1.331/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.331/1986

Doña Angeles Reverte Ramón interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo que estima recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Tarragona, cuyo contenido revoca, y en la que se desestima la pretensión de la recurrente sobre reconocimiento de pensión de jubilación. Invoca la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley consagrado en el art. 14 de la C.E.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 3 de diciembre de 1986, doña Angeles Reverte Ramón, asistida del Abogado don Santiago Cadenas León, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 13 de octubre de 1986, que revocó la dictada el 16 de abril de 1983 por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Tarragona, en el expediente núm. 367/82, sobre reconocimiento de pensión de jubilación.

2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

a) En el mes de abril de 1976, la recurrente solicitó su afiliación al Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores Autónomos y la Entidad Gestora decretó el alta con efectos desde el mes de julio de 1971, exigiéndole obligatoriamente te el pago de todas las cuotas atrasadas con recargo del 20 por ciento desde dicho mes y año, por ser esa fecha la que originaba la obligatoriedad de la afiliación y alta.

b) Solicitada por la recurrente pensión de jubilación, una vez que cesó en su actividad laboral en el mes de septiembre de 1981, el Instituto Nacional de Seguridad Social, en fecha no concretada, denegó la petición por no cumplir el período de carencia requerido, al no computar las cuotas atrasadas pagadas desde el día señalado por la Entidad Gestora como fecha de alta, estimando únicamente las referidas a la fecha de la solicitud de afiliación de la parte actora. Formulada reclamación previa fue desestimada.

c) La recurrente formuló demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Magistratura de Trabajo nº 2 de Tarragona, tramitada con el nº 367/82, que fue estimada por Sentencia de 16 de abril de 1983. Interpuesto por el I.N.S.S recurso de suplicación contra dicha sentencia ante el Tribunal Central de Trabajo, éste lo estimó en la suya de 13 de octubre de 1986, revocando la resolución recurrida y absolviendo a la entidad recurrente de la obligación de pagar pensión, al considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28.3.d) del Decreto de 20 de agosto de 1970, las cotizaciones pagadas con recargo después del alta, correspondientes a mensualidades anteriores a la fecha en que se produjo, no son eficaces para computar el período de carencia exigido.

3. La demandante aduce violación del derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución, alegando que la sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo le priva del derecho a la pensión de jubilación, tal y como la Administración venía reconociendo a todos los que se encontraban en idéntica situación, antes de la Circular del INSS de 12 de junio de 1981, que modificó la interpretación dada en las Circulares 158/77, de 14 de noviembre y 171/77, de 7 de diciembre. Asimismo, alega que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de septiembre de 1985, resolviendo recurso de casación interpuesto para caso similar, sí reconoció el derecho a la prestación desde el momento inicial de la cotización admitida por la Administración.

En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule la sentencia recurrida y que reconozca su derecho a la pensión de jubilación, ordenando a la Administración el reconocimiento de tal derecho desde la fecha en que debió ser concedido.

4. Por providencia de 14 de enero de 1987, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: a) no comparecer representada la recurrente por Procurador conforme previene el art. 81; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (art. 50.2.b), concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

5. En su escrito de alegaciones, presentado el 22 de enero de 1987, el Ministerio Fiscal interesa se dicte auto de inadmisión, considerando que concurren las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia, a salvo la posible subsanación en trámite de alegaciones de la primera. Entiende que no se ha producido violación del principio de igualdad, pues la denegación de la pensión se hizo en base a una correcta interpretación de legalidad ordinaria de lo dispuesto en el art. 28.3.d) del Decreto de 20 de agosto de 1970 y que, además, este Tribunal Constitucional ha declarado, en supuestos similares, que tal interpretación no conculca el art. 14 de la CE.

6. Dentro del plazo concedido, la recurrente compareció representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Calvo Meljide, acompañando copia del poder de representación. En sus alegaciones reitera que la Administración, al no reconocer la validez de las cotizaciones atrasadas, le ha dado un trato discriminatorio contrario al art. 14 de la Constitución y se remite, nuevamente, a la doctrina contenida en la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo el 19 de diciembre de 1.985 (art. Nº 6478).

II. Fundamentos jurídicos

1. Ha quedado subsanado el primero de los motivos de inadmisión señalado en nuestra providencia de 14 de enero de 1987. En efecto, en el plazo concedido, la recurrente ha comparecido representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Calvo Meijide, acompañando copia del poder de representación otorgado, por lo que la demanda se ha presentado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 49.2.a) en relación con el art. 81, ambos de la LOTC.

2. Concurre, en cambio, el segundo motivo de inadmisión mencionado en la misma Providencia, consistente en la falta de contenido constitucional de la demanda La solicitante de amparo formula su demanda por el cauce del art. 44 de la LOTC, identificando la sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo como acto causante de la desigualdad, a pesar de que la argumentación la refiere al cambio de criterio de la Administración en la aplicación del Decreto 2530/70, de 20 de agosto, que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social para Trabajadores Autónomos. En cualquier caso, a pesar de la confusión en el acto recurrido, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, pues ni los acuerdos denegatorios del Instituto Nacional de Seguridad Social ni la sentencia recurrida han violado el derecho a la igualdad, reconocido en el art. 14 de la CE.

En primer lugar, la impugnación de la sentencia del Tribunal Central de Trabajo sólo seria posible si la desigualdad de trato se hubiera producido en distintas resoluciones del mismo órgano y siempre que no pudiera estimarse como un cambio de criterio razonado y justificado en la interpretación de la norma. En el presente caso, la sentencia recurrida responde a una constante y reiterada interpretación que el Tribunal Central de Trabajo ha hecho del art. 28.3.d) del. Decreto de 20 de agosto de 1970, y que ha sido mantenida sin ruptura alguna, por la cual carecen de valor las cuotas ingresadas después del alta correspondientes a mensualidades anteriores a la fecha en que se produjo. Por otro lado la mera cita de una sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación, sin concreción alguna, no puede servir de término de comparación para considerar la sentencia recurrida como discriminatoria y contraria al art. 14 de la CE.

En segundo lugar, es cierto que la Entidad Gestora del Régimen Especial de Trabajadores autónomos de la Seguridad Social no ha mantenido criterios uniformes en la interpretación del art. 28.3.d) del citado Decreto, y es igualmente cierto que esa diferencia de criterios ha tenido lugar sin modificación de la legislación vigente. Pero la diferencia de trato no es arbitraria ni infundada, como ha dicho reiteradamente este Tribunal Constitucional en recursos de amparo similares, pues su fundamento reside en la adaptación de los criterios administrativos de actuación a la reiterada jurisprudencia laboral del Tribunal Central de Trabajo.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por Dª Angeles Reverte Ramón, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/02/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.331/1986

Resumen

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales y administrativas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 520
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 40.1
  • Visualización
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