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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 224/1987, de 25 de febrero de 1987. Recurso de amparo 1125/1986. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 1.125/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. D. Mariano Alonso Tomillo, Teniente Coronel de Infantería en situación de reserva activa, por escrito presentado en este Tribunal el día 27 de octubre de 1986, dice formular recurso de amparo contra Sentencia dictada el 7 de junio de 1986 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por entender que dicha resolución judicial ha infringido el art. 24.1 de la CE., colocándole en situación de indefensión.

2. El actor no vio satisfecha la petición que formuló el 9 de enero de 1979 de ser ascendido al empleo de Coronel. Tras diversas incidencias, el ahora recurrente, dirigió escrito el 13 de julio de 1983 al Sr. Ministro de Defensa solicitando se ordenase la revisión y justa rectificación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Reserva Activa, con objeto de poder acceder al empleo de Coronel con la antigüedad correspondiente y poder disfrutar, en su día, del retiro inherente al referido grado. El 18 de octubre siguiente, se le comunica la desestimación de la anterior petición por ser materia reglada y no ser conveniente la modificación solicitada.

En respuesta a ulteriores escritos el Ministerio de Defensa, en comunicación de 22 de febrero de 1984, declara inadmisible la denuncia de la mora y el recurso de alzada interpuesto. Una vez intentado el recurso de reposición, quedó interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia desestimatoria el 7 de junio de 1986, declarando conforme a Derecho la resolución impugnada.

3. Se fundamenta el recurso de amparo en la situación de indefensión causada al actor, al no pronunciarse la Sentencia impugnada sobre el pedimento concreto que se articulaba subsidiariamente en la demanda y en el que solicitaba se le reconociese su derecho al empleo de Coronel, siquiera tal solicitud no se expresara en los términos más afortunados.

4. La Sección, por Providencia de 12 de noviembre siguiente, acordó tener por recibido el escrito del Sr. Alonso Tomillo, y hacer saber al mismo la existencia de los siguientes motivos de inadmisión:

a.- De carácter subsanable: falta de postulación, al no estar representado por Procurador ni actuar bajo la dirección de Letrado, y según lo preceptuado en el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

b.- De carácter insubsanable: haberse presentado el recurso fuera de plazo, según lo establecido en el art. 50.1.a, en conexión con el 44.2, ambos de la LOTC.

Concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, para formular las alegaciones que estimen pertinentes al respecto.

5. El Fiscal, por escrito presentado en 26 de noviembre de 1986 estima que el recurso es inadmisible porque el recurrente comparece por sí mismo sin otorgar su representación a Procurador, ni bajo dirección técnica de Abogado, sin ser Licenciado en Derecho. En cuanto a la posible extemporáneidad de la demanda, debe apreciarse, salvo que en este trámite acreditara el actor que la Sentencia fue notificada dentro de los veinte dias hábiles que precedieron a la interposición del recurso.

6. El actor en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 4 de diciembre de 1986 solicita le sea nombrado Procurador de Oficio por considerarse con derecho a los beneficios de justicia gratuita, designando para su dirección técnica al Letrado D. Fernando Montojo Micó.

Afirma el recurrente haber presentado la demanda de amparo dentro del plazo legal al haberle sido notificada la Sentencia recurrida el día 1 de octubre.

7. La Sección, por Providencia 12 de diciembre del mismo año, antes de resolver sobre la petición del solicitante del amparo, en orden al nombramiento de Procurador del turno de oficio acuerda requerir al mismo, a fin de que, en el plazo de diez dias, acredite haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial antecedente, o bien que se encuentra actualmente comprendido dentro de los requisitos establecidos en el art. 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en las Normas complementarias aprobadas por el Pleno de este Tribunal en 20 de diciembre de 1982.

8. Por escrito presentado en 15 de enero de 1987, el recurrente manifiesta que aunque sus ingresos actuales son superiores al doble del salario mínimo interprofesional, al deber pasar próximamente a la situación de retirado estará varios meses sin percibir remuneración alguna, dada la lentitud con que el Consejo Supremo de Justicia Militar procede al señalamiento del haber pasivo. Lo que unido a que su hijo menor está en situación de desempleo y debe ser ayudado económicamente, hace que el solicitante de amparo entienda poder gozar de los beneficios de justicia gratuita.

9. La Sección, por Providencia de 1 de enero de 1987, acuerda no acceder a lo solicitado por el solicitante de amparo, al no reunir los requisitos exigidos para disfrutar de los beneficios de justicia gratuita, concediéndole, en consecuencia, un plazo de diez días, para comparecer en el proceso constitucional con Procurador y Abogado, de su designación y a su cargo, si le interesa.

10. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal el 10 de febrero siguiente manifiesta que el espíritu de la letra de los artículos de justicia gratuita no puede ser el de constituir una barrera infranqueable a las decisiones de los Tribunales, alegaciones que formula aunque de nada sirvan para su petición de habilitación de Procurador del turno de oficio.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece en su art. 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

2. En el presente caso, el solicitante de amparo había instado el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio aún reconociendo que sus ingresos actuales son superiores al doble del salario mínimo interprofesional vigente, en atención a las dificultades económicas que en el futuro podría causarle el retraso en la fijación de sus haberes pasivos al pasar a la situación de retirado, así como la necesidad de aten der económicamente a un hijo menor en situación de paro, razones que no justifican en ningún caso para el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio la concesión del beneficio de justicia gratuita, que ha de limitarse a aquellos litigantes que reúnen los requisitos establecidos en los artículos 13 y siguien tes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en las Normas sobre esta materia aprobadas por el Pleno de este Tribunal en 20 de diciembre de 1982, en relación con los procesos constitucionales.

3. En estas circunstancias la no comparecencia del solicitante de amparo con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso pues, como ha señalado este Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar caducado el proceso abierto por el escrito en demanda de amparo de D. Mariano Alonso Tomillo.

Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/02/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 1.125/1986

Resumen

Demanda de amparo: inexistencia.

Don Mariano Alonso Tomillo interpone recurso de amparo contra Resolución del Ministerio de Defensa, sobre ascenso del recurrente al empleo de Coronel, confirmada por Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E.

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