Sección Cuarta. Auto 233/1987, de 25 de febrero de 1987. Recurso de amparo 1.366/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.366/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. La Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, interpuso por medio de escrito presentado en este Tribunal el día 18 de diciembre de 1986, recurso de inconstitucionalidad (sic) en nombre de D. Ángel Gonzalo Velamazán y Dª Mercedes Zapater Baselga, contra las sentencias recaídas en la Magistratura de Trabajo nº 2 de Zaragoza en autos 12931-35/84 y ulterior del Tribunal Supremo en recurso deducido por la parte actora, alegando la vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 14 y 28.1 CE. Consecuentemente solicitan se declare la inconstitucionalidad de las referidas resoluciones y la nulidad radical del despido del que han sido objetólos demandantes.
2.
De las alegaciones y documentación aportada se deduce, resumidamente que los ahora demandantes de amparo prestaban servicios por cuenta de la empresa Balay, siendo despedidos por carta de 27 de abril de 1984. Interpuesta demanda alegando la nulidad radical de los despidos, con invocación de los arts. 14 y 28 CE., se dictó Sentencia por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Zaragoza de 7 de julio de 1984, declarando improcedentes los despidos de los afectados y señalándose la indemnización que debería, en su caso, abonárseles. Interpuesto recurso de casación por infracción de Ley, la Sala del Tribunal Supremo anuló la resolución impugnada reponiendo las actuaciones al momento procesal anterior a dictarla, a fin de que el órgano judicial se pronuncie sobre las discriminaciones y violaciones constitucionales alegadas.
El 28 de mayo de 1985 se dictó por la Magistratura de Trabajo nueva Sentencia en la que, ampliando la motivación de la dictada anteriormente, se pronunció un fallo idéntico al de la Sentencia de 1984. Interpuesto nuevo recurso de casación por infracción de Ley, el Tribunal Supremo se pronunció el 24 de septiembre de 1986 en sentido desestimatorio del recurso.
3.
Alegan los demandantes vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE.) y a la libre sindicación (art.28.1 CE.).
En cuanto a lo primero, se sostiene que, dada la identidad existente entre las reales motivaciones del presente despido y la de los otros despedidos, miembros del Comité de Empresa, la variación sustancial existente en la calificación realizada en las sentencias (despido improcedente en un caso, y despido radicalmente nulo en otro), procede la declaración de inconstitucional de la sentencia impugnada por la discriminación producida.
De otro lado, se sostiene que el despido de un trabajador por su participación en actividades sindicales se comprende en el cuadro de ingerencias empresariales atentatorias a la libertad sindical. En el caso presente, en los trabajadores afectados, concurrían las circunstancias de tener una especial participación en actividades sindicales a través de una comisión que colaboraba con el Comité de huelga, siendo evidente que la razón que subyace en los despidos es la participación activa en la huelga y el papel destacado pero legal en la misma y que nos encontramos ante una represión de la actividad sindical, hoy constitucionalizada.
4.
Por Providencia de 28 de enero de 1987, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la presencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) ser la demanda extemporánea, al no venir acreditada la fecha de notificación de la decisión recurrida; y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) de la LOTC).
El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, expone que, si no se acredita la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo que se impugna, el plazo que debe computarse, a partir del 24 de septiembre de 1986, excede del señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En cuanto a la segunda causa de inadmisión propuesta, los demandantes piden que el Tribunal se adentre nuevamente en el examen y valoración de la prueba relativa a la diferencia entre los hechos enjuiciados y los que se tuvieron en cuenta para dictar la Sentencia que se toma como puento de comparación, esto es, la de 16 de abril de 1985. Se pretende así una revisión de la valoración probatoria que, desde luego, no corresponde al Tribunal Constitucional. Por lo que el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso, al concurrir las causas previstas en los artículos 50.1.a) y 50.2.b) de la LOTC.
La representación de los recurrentes, en su escrito con fecha de entrada de 13 de febrero de 1987, manifiesta que adjunta certificación en que consta que la fecha de notificación de la Sentencia que se impugna fue el 24 de noviembre de 1986. Y, en cuanto al segundo motivo de inadmisión propuesto, se reafirma en lo expuesto en su escrito de demanda.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Los demandantes han aportado certificación relativa a la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo que se impugna, y que tuvo lugar el 24 de noviembre de 1986; por lo que, dada la fecha de presentación del recurso de amparo, no concurre la causa de inadmisión prevista por el ar tículo 50.1.a) de la LOTC, y señalada, en nuestra providencia de 27 de enero pasado.
2.- Si concurre, no obstante, la segunda causa de inadmisión allí indicada, esto es, la manifiesta falta de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal. Los demandantes acuden a la vía de amparo constitucional después de haber obtenido del Tribunal Supremo una Sentencia que agotó la vía judicial y que examina exhaustiva y cuidadosamente los motivos de casación formulados contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, y, en especial, las alegadas vulneraciones de los derechos contenidos en los artículos 14 y 28.1 de la CE., así como la doctrina de este Tribunal contenida en su Sentencia de 23 de noviembre de 1981, el Convenio 98 de la OIT y otras normas laborales de aplicación al caso. Y llega a la conclusión de que no se han vulnerado los derechos fundamentales aducidos, puesto que, de los hechos tenidos en cuenta, resulta que los despidos de que se trata no se produjeron a consecuencia de participación en actividades de tipo sindical ó de presión laboral frente a la empresa, sino por las actividades de tipo violento que se describen. Por lo que no cabe apreciar vulneración del principio de igualdad respecto de las resoluciones judiciales que se refieren a otros trabajadores, en circunstancias distintas, ni de lo dispuesto en el artículo 28 de la CE., puesto que las actividades por las que se produjo el despido no eran de carácter sindical.
El recurso de amparo pretende, pues, que se revisen los hechos -esto es, el carácter de las actividades que dieron lugar al despido- que se han estimado probados por la Magistratura de Trabajo y el Tribunal Supremo. Esta tarea no corresponde a este Tribunal Constitucional, al que el artículo 44.1.b) de su Ley Orgánica le veda entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso en que se alega se produjeron la vulneración de derechos fundamentales, en el sentido de que el Tribunal no puede pronunciarse sobre la certeza o carácter probado de los mismos; pues tal pronunciamiento, corresponde, en exclusiva, a los órganos jurisdiccionales encargados de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, de acuerdo con lo previsto en el articulo 117.3 de la CE. Cabe estimar, en consecuencia, que concurre el motivo de inadmisión de que se ha hecho mención más arriba.
Por lo que la Sección acuerda inadmitir el recurso. Archívense las actuaciones.
Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete.