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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 283/1987, de 11 de marzo de 1987. Recurso de amparo 683/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 683/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 20 de junio de 1986, la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de don José Antonio Motos Giménez, interpone recurso de amparo contra sentencia de 17 de mayo de 1986 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra la sentencia de 16 de septiembre de 1985 de la Audiencia Provincial de Burgos que condenó al recurrente por delito de homicidio en grado de frustración.

2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

a) El hoy recurrente fue condenado por sentencia de 16 de septiembre de 1985 de la Audiencia Provincial de Burgos, como autor de un delito de homicidio en grado de frustración, a la pena de diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor y accesorias.

b) Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación alegando una serie de motivos, de los cuales los cuatro por quebrantamiento de forma y dos por infracción de ley fueron inadmitidos por auto del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1986. Tramitado el recurso respecto de los motivos por infracción de ley admitidos, fue desestimado en sentencia de 17 de mayo de 1986.

c) Contra el auto de 1 de marzo de 1986 del Tribunal Supremo que inadmitió algunos de los motivos de casación, el recurrente, alegando violación de los artículos 24 y 25 de la Constitución, formuló recurso de amparo que fue tramitado con el número 410/86. Y, por auto de 30 de julio de 1986, la Sala Segunda de este Tribunal (Sección 3ª) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.1.c) de la Ley Orgánica del mismo (L.O.T.C.), inadmitió el citado recurso por haber sido presentado fuera de plazo.

3. El demandante alega la presunta vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 24 y 25 de la Norma fundamental, pero no aduce consideración jurídica alguna que de forma específica se refiera al presente recurso de amparo, remitiéndose a las argumentaciones contenidas en el que anteriormente formuló ante este Tribunal por considerar que las tesis mantenidas en ambos son homologables, de tal forma que procede la acumulación de los mismos.

En consecuencia, solicita la anulación de las sentencias dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 17 de mayo de 1986 y por la Audiencia Provincial de Burgos el 16 de septiembre de 1985, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral.

4. Por providencia de 23 de julio de 1986, la Sección 3ª (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda, de conformidad con el articulo 50 de la L.O.T.C., conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con los siguientes motivos de inadmisión: a) posible extemporaneidad de la demanda, al no haberse acreditado la fecha de notificación de la resolución recurrida, según preceptúa el artículo 50.1.a), en relación con el 44.2, de la L.O.T.C.; y b) carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (artículo 50.2.b) de la L.O.T.C.).

5. Dentro del plazo indicado el Ministerio Fiscal evacúa el referido trámite, solicitando la inadmisión de la demanda por concurrir el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C. y también, eventualmente, a resultas de lo que acredite el recurrente en el trámite de alegaciones, el motivo previsto en el artículo 50.1.a) de la citada Ley.

A su juicio, el recurso de amparo carece de fundamentación jurídica, por lo que no es posible atribuir al mismo contenido constitucional.

6. En su escrito de alegaciones, presentado el 11 de septiembre de 1986, la representación del recurrente aporta certificación del Secretario de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que consta que la notificación de la sentencia impugnada se hizo el día 28 de mayo de 1986. Por lo que respecta al contenido constitucional del recurso, se remite a los argumentos contenidos en la demanda de amparo e insiste en que han sido vulnerados los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, pero sin razonar en qué consiste dicha lesión en relación con la resolución impugnada en el presente recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. El primero de los motivos de inadmisión señalados en nuestra providencia ha quedado subsanado por cuanto, en el plazo concedido, el recurrente ha aportado certificación del Secretario de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la que consta que la sentencia dictada el 17 de mayo de 1986 le fue notificada el siguiente 28 de mayo, por lo que, presentada la demanda de amparo el día 20 de junio, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de veinte días prescrito en la L.O.T.C.

2. No ocurre lo mismo con la causa de inadmisión señalada en segundo lugar, consistente en la falta de contenido constitucional de la demanda.

El recurrente alega, en primer término, violación del artículo 24 de la Constitución, pero no concreta en qué forma la sentencia de 17 de mayo de 1986 del Tribunal Supremo, que desestimó los cuatro motivos de casación por infracción de ley admitidos, vulnera el contenido de los derechos reconocidos en el mencionado precepto constitucional, ni aduce argumentación jurídica alguna relativa a dicha resolución judicial, que es la impugnada en el presente recurso. Y de la lectura de la sentencia no cabe deducir vulneración del artículo 24 de la Constitución, pues se trata de una resolución jurídicamente fundada, en la que el Tribunal Supremo se pronuncia razonadamente sobre cada uno de los motivos de casación alegados, sin que el recurrente cuestione la observancia de las debidas garantías procesales en la tramitación del recurso, y no corresponde a este Tribunal Constitucional, como reiteradamente viene manifestando, enjuiciar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico llevada a cabo por el Tribunal Supremo ya que esa es función que, de acuerdo con el artículo 117.3 de la Norma fundamental, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales.

Carece también de relevancia constitucional la alegada vulneración del artículo 25 de la Constitución, dado que, al no razonarse en qué consiste dicha lesión en relación con la sentencia impugnada, la invocación de dicho precepto se convierte en meramente retórica y formal.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de don José Antonio Motos Giménez, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/03/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 683/1986

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don José Antonio Motos Giménez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos que condena al recurrente como autor de un delito de robo con homicidio en grado de frustración, confirmada por Sentencia de la Sala Segunda

del Tribunal Supremo. Invoca la vulneración de los derechos a la no causación de indefensión, a un proceso público con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrados en los arts. 24.1 y 2 de la

C.E.

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