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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 326/1987, de 18 de marzo de 1987. Recurso de amparo 603/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 603/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 3 de junio de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la presentación de don Domingo Heredia Jiménez, interno en el Centro de Cumplimiento de Lérida II, mediante la que solicita la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio para deducir demanda de amparo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 16 de junio de 1984; y contra la sentencia de la Sala Segunda del Tribu nal Supremo de 22 de abril de 1985, que no dio lugar al recurso de casación contra la anterior.

Efectuada la designación correspondiente de Abogado y Procurador del turno de oficio, éstos formalizaron la demanda que fue recibida en este Tribunal Constitucional el 24 de noviembre de 1986.

2. El recurrente fue condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 16 de junio de 1984, como autor de un delito de robo con homicidio y de ejecución del hecho, en la morada de la victima, a la pena de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor.

Dicha sentencia fue recurrida en casación, alegándose cuatro motivos en los que se la impugnó por haber incurrido en infracción de los artículos 142, 742 y 851, 1º.3.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por infracción del artículo 24.2 de la Constitución. Este recurso fue rechazado por la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1985.

3. La demanda de amparo alega en primer lugar la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto garantiza la tutela judicial efectiva, en razón de diversas infracciones formales en la sentencia recurrida. En este sentido señala que la sentencia de la Audiencia no ha hecho constar el día, mes y año en que ocurrieron los hechos y que, además, ha omitido considerar cuestiones planteadas por la defensa, "por cuanto, dice, no todos los puntos debatidos, no todas las CUestiones sobre las que verso sustancialmente la controversia, merecieron la atención, la consideración, valoración o razonamiento del Tribunal". Concretamente, se refiere el recurrente a una carta de uno de los coencausados dirigida a un tercero, de la que surgiría que en el momento del hecho el recurrente se encontraba en otro lugar. El demandante admite que el Tribunal de instancia "pudo no haber concedido credibilidad al contenido de dicho escrito; pero -agrega- no ha de demostrar su disconformidad con el silencio, con la ausencia de razonamiento, estudio o consideración algunos sobre tal contenido". La misma falta de ponderación de la prueba es alegada por la demanda también con respecto a otros aspectos de la defensa.

En segundo lugar la demanda sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, pues "el Tribunal basó su decisión no solamente en encontradas y contradictorias declaraciones de aquéllos que ya habían sido condenados, sino, especialmente, por cuanto ha omitido motivar, razonar, dar respuesta, en definitiva, a aquellos importantes puntos de debate y defensa que la representación del Sr.Heredia introdujo en el proceso".

4. Por providencia de 14 de enero de 1987 la Sección acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que, dentro del mismo, realizaran las alegaciones que estimasen pertinentes respecto de los motivos de inadmisión previstos en los artículos 50.1.a), en relación al 44.2 y 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

5. El recurrente expresó que la demanda fue presentada dentro del plazo legal, pues se la presentó ante el Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid, de guardia el día en que vencían los 20 días de que dispuso. En lo referente al artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el demandante reiteró lo expuesto en la demanda.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional estimó que la demandase presentó fuera del plazo legal, por lo que incurriría en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.1.a), en relación al 44.2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Asimismo, estimó el Ministerio Fiscal que era de aplicación el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En este sentido manifestó que la omisión de la fecha del hecho en la sentencia "no podría servir de fundamentó a un recurso de amparo", pues no constituiría una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución. Asimismo entendió el Ministerio Fiscal que tampoco hubo vulneración de la presunción de inocencia, pues la Sala dispuso, a su juicio "de suficiente material probatorio para desvirtuarla, dada su naturaleza iuris tantum".

II. Fundamentos jurídicos

Único. - La demanda incurre claramente en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.1.a), en relación con el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Una vez puesto de manifiesto por la Sección este posible motivo de inadmisión, la representación del recurrente debía demostrar en forma fehaciente la fecha de notificación de la sentencia recurrida. Sin embargo, ha omitido hacerlo, limitándose en el trámite de alegaciones previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional a afirmar que la demanda se encuentra dentro del plazo que le señaló a dicha representación la providencia de 22 de octubre de 1986. Como es claro, no es éste el plazo que aquí interesa, pues era el otorgado para que, de aceptar el cargo el Abogado designado de oficio, formalizase la demanda, sino el que comenzó a correr con la notificación de la Sentencia recurrida. A este respecto debe señalarse, que un dato de la fotocopia de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1985 acompañada a la demanda, permite apreciar que aquélla habría sido notificada el 3 de mayo del mismo año. Desde esta fecha, por lo demás próxima a la de la sentencia, hasta la presentación del recurrente ante este Tribunal Constitucional, el día 3 de junio de 1986, solicitando ser defendido por pobre, ha transcurrido más de un año. De ahí que la necesidad de justificar la fecha de notificación de la sentencia sea en este caso especialmente imperiosa.

Constituyendo por sí sola la extemporaneidad una causa insubsanable de inadmisibilidad del recurso de amparo en virtud de los citados artículos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no es preciso ya entrar a considerar la segunda de las señaladas en nuestra providencia de 14 de enero último, basada en el artículo 50.2.b) de la referida Ley Orgánica.

Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Domingo Heredia Jiménez.

Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/03/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 603/1986

Resumen

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada; caducidad de la acción.

Don Domingo Heredia Jiménez, interno en el Centro de Cumplimiento de Lérida II, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona que le condenó como autor de un delito de robo con homicidio. Invoca la vulneración del

derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E. Solicita la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo.

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