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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 331/1987, de 18 de marzo de 1987. Recurso de amparo 985/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 985/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el pasado día 11 de Septiembre, la Procuradora de los Tribunales, Dª Amparo Alonso León, interpuso, en nombre y representación, de D. Miguel Caules Mercadal, D. Alfonso Rodríguez Marichal, D. Emilio Fernández Fernández, D. Pedro Betancor Rivero, D. Juan José Biondi Saez, D. Juan José Biondi Liado y D. Fernando Díaz Morgado, recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 14 de Julio de 1986, así como contra los actos que produjeron esta resolución, en relación con el reconocimiento de coeficiente retributivo de Maquinistas y Celadores de Sanidad Exterior.

2. Los hechos que están en la base del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a).- Los actores, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Auxiliar Técnico Sanitario de Sanidad Exterior, con destino en el Puerto de La Luz y de Las Palmas, formularon reclamación ante el Ministerio de Sanidad y Consumo, solicitando les fuera reconocido a efectos retributivos el índice de proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,3 al igual que a otros compañeros del mismo Cuerpo.

Dicha reclamación no obtuvo ninguna résolucion expresa.

b).- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Las Palmas, fue estimado, por Sentencia de 25 de Septiembre de 1985 que declaró el derecho de los recurrentes a que se les reconozca el coeficiente 3,3 y el índice de proporcionalidad 8, como integrantes de la Escala de Técnicos-Auxiliares.

c).- Formulado por el Letrado del Estado recurso de revisión ante la Sala 5ª del Tribunal Supremo, al amparo del art. 10.2.1.b) de la LJCA, fue estimado por Sentencia de la referida Sala del Tribunal Supremo, de 14 de Julio de 1986.

3. Los actores solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, así como la de los actos que produjeron esta resolución.

Por OTROSÍ, solicitan el recibimiento de los autos a prueba, así como la suspensión de la Sentencia impugnada.

Los hoy solicitantes de amparo acusan a la Sentencia impugnada de violar el art. 14 de la CE. Fundan dicha acusación en que la Sentencia del Tribunal Supremo que impugnan, discrimina a los actores frente a los demás funcionarios de su mismo Cuerpo, que han visto reconocido el coeficiente 3,3 y el índice de proporcionalidad 8, a través de las diferentes Sentencias de Audiencias Territoriales, que acompañan. Asimismo los actores, tras exponer la, a su juicio, vacilante actuación de la Sala 5ª en relación con recursos anteriores interpuestos por los mismos sobre esta materia, afirman que la jurisprudencia de mayor valor es la producida por las distintas Audiencias Territoriales, ya que son las competentes para "entender de asuntos de personal", por lo que extraen la consecuencia, de que la referida Sentencia al exhibir una pretendida jurisprudencia sobre asuntos que no son de su competencia, violó el principio de igualdad ante la Ley.

Finalmente por lo que se refiere a la solicitud de suspensión no realizan consideración jurídica alguna.

4. Por providencia de 2 de Octubre, la Sección 4ª de este Tribunal, tuvo por interpuesto el recurso de amparo y concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen sobre la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión:

a).- Haberse presentado la demanda fuera de plaeo (art. 50.1.a) en relación con el art. 43.2, ambos de la LOTC.

b).- Carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional (art. 50.2.b de la LOTC).

5. Por escrito registrado el 17 de Octubre, el Fiscal despachó el trámite conferido solicitando la inadmisión del recurso.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional manifiesta que la demanda es extemporánea, ya que se limita a afirmar -sin acreditarlo- que la misma ha sido presentada en plazo. Sin embargo la Sentencia impugnada que lleva fecha de 14 de Julio fue notificada el día 28 del mismo mes, siendo así que ha transcurrido el plazo de 20 días a que se refiere el art. 44.2 de la LOTC, pues conforme al Acuerdo de 13 de Junio de 1982 del Pleno de este Tribunal, los plazos señalados para iniciar los distintos procesos constitucionales corren durante el período de vacaciones.

6. Con fecha de 21 de Octubre los actores evacuaron su escrito de alegaciones en el que, tras afirmar que el recurso fue formulado, en plazo legal, a la luz de lo prevenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y reiterar lo ya expuesto, en su anterior escrito de demanda, solicitaron la admisión a trámite del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. Concurre en la presente demanda el motivo de inadmisión consistente en que el recurso se presentó fuera de plazo, puesto de manifiesto en nuestra Providencia de 2 de Octubre pasado.

En efecto, la resolución que se impugna como presuntamente lesiva del art. 14 de la CE es la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 14 de Julio de 1986, que fue notificada -según afirman los recurrentes- el día 28 de Julio. Siendo ello así, ha transcurrido -como señala el Fiscal- sobradamente el plazo de veinte días a que se refiere el art. 44.2 de nuestra Ley Orgánica, ya que el recurso tuvo entrada en este Tribunal el día 11 de Septiembre. Como viene reiterando este Tribunal los días integrados en el mes de Agosto son computables a los efectos que aquí importan, ya que como dispuso el Acuerdo de 15 de Junio de 1982 del Pleno de este Tribunal los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia de este Tribunal correrán durante el período de vacaciones (art. 2). Por otro lado, no es admisible la alegación consistente en que el recurso se interpuso conforme a lo prevenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que, como tiene declarado este Tribunal, el plazo para ejercitar el derecho constitucional de amparo es un plazo de derecho sustantivo, de caducidad, y por consecuencia improrrogable (entre otros muchos, Auto nº 820/1985, de 20 de Noviembre). De todo ello se desprende la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.a) de la LOTC.

2. La extemporaneidad de la demanda lleva consigo su inadmisión (art. 50.1.a) de la LOTC), y hace innecesario el que entremos en el examen de la segunda causa de inadmisión a que hacíamos referencia en nuestra Providencia anteriormente citada.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo, que nos exime de resolver sobre la suspensión solicitada y ordena el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/03/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 985/1986

Resumen

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; caducidad de la acción.

Don Miguel Caules Mercadal y seis recurrentes más interponen recurso de amparo contra Sentencia dictada, en recurso extraordinario de revisión, por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que revocó la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Territorial de Las Palmas y desestimó la pretensión de los recurrentes sobre reconocimiento de coeficiente y nivel de haberes a los funcionarios integrados en la escala de Técnicos Auxiliares de Sanidad. Invocan la vulneración del derecho a

la igualdad en la aplicación legal, consagrado en el art. 14, de la C.E. Solicitan la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida.

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