Sección Tercera. Auto 359/1987, de 25 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.054/1986. Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 1.054/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador D. Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de Mr. Jonh Derek Harrington y Medas S.A., por escrito presentado el 7 de octubre de 1986, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1985, dictada en apelación interpuesta contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 23 de diciembre de 1983, en el recurso 219/82, sobre impugnación de la concesión de licencia de obras efectuada por el Ayuntamiento de Torroella de Montgri a los promoventes del amparo para la construcción de un edificio denominado MEDAS III en el barrio del Estartit.
2.
En síntesis, el recurso se basa en lo siguiente:
A) El Ayuntamiento de Torroella de Montgri otorgó a Mr. John Derek Harrington la licencia de obras nº 225/80, para la construcción del edificio denominado MEDAS III en el barrio de Estartit, encargándose de la construcción la entidad Medas Park S.A., propietaria de los terrenos donde se efectuó la construcción.
B) Dicha licencia de obras fue recurrida, primero, en vía administrativa, mediante el recurso de reposición, y luego en vía contencioso-administrativa, al desestimarse aquél, por D.Juan Ciurana Villageliu y D. José Sureda Junca. El recurso contencioso-administrativo se tramitó sin haber sido emplazados personalmente, y, consecuentemente, sin haber sido partes en dicho proceso los recurrentes en amparo. La Sala Primera de lo Contencioso-Adminis-trativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó Sentencia el 23 de diciembre de 1983, desestimatoria de la pretensión de nulidad de la licencia y de la demolición de las obras efectuadas a su amparo, así como de la petición subsidiaria, referida a la demolición de las obras que superasen en altura y volumen las autorizadas por los Planes Urbanísticos vigentes. Contra esta Sentencia interpusieron los actores recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, sin que los hoy demandantes de amparo, fueran emplazados. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 23 de octubre de 1985, que declaró la nulidad parcial de la licencia ordenando la demolición del volumen edificado que superase el máximo autorizado por el planeamiento, urbanístico, sin hacer especial imposición de costas.
C) La Sentencia del Tribunal Supremo fue conocida por los hoy actores en la vía de amparo a través de la notificación efectuada por el Ayuntamiento de Torroella de Montgri con fecha 20 de septiembre de 1986, en la que se comunicaba la firmeza de la Sentencia y la obligatoriedad de tener que proceder a la demolición parcial del edificio MEDAS III.
D) Se invoca en el recurso de amparo la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva y prohibe la indefensión, producida en este caso por la omisión del emplazamiento personal de los recurrentes en amparo, los cuales solicitan se declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 23 de octubre de 1985, y se ordene retrotraer las actuaciones procesales en los autos en cuya apelación se dictó la Sentencia impugnada, al momento inmediatamente posterior al de interposición del recurso contencioso-administrativo y que se emplace personalmente a los recurrentes en amparo. Por medio de otrosí solicitan la suspensión de la ejecución de la Sentencia hasta tanto no se resuelva el amparo solicitado al poderse producir, en caso contrario, consecuencias irreparables.
3.
Por providencia de 15 de octubre de 1986, se tuvo por presentada la demanda y documentos aportados y, con carácter previo a decidir sobre la admisión de la misma, dirigir comunicación a la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona para que participe a esta Sala si la Sentencia de 23 de diciembre de 1983, dictada en el recurso contencioso-administrativo 219/82, fue notificada a los recurrentes en amparo y, en caso afirmativo, fecha de notificación, con
expresión de si fueron emplazados para comparecer ante el Tribunal Supremo en el recurso de apelación interpuesto contra dicha Sentencia.
En cumplimiento de dicha providencia, la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, remitió certificación autorizada por la Secretaria de la Sala, de fecha 30 de octubre de 1986, de la que resulta lo siguiente: que en el fallo de la Sentencia de 23 de diciembre de 1983 se dispuso "fuera la misma notificada al titular de la licencia municipal, a fin de que si lo estima conveniente a su derecho pueda comparecer en el improrrogable plazo de nueve días"; que la Sentencia se notificó a D. Lluis Torrent Suñe, como mandatario verbal del solicitante de la licencia, Mr. John Derek Harrington, el 9 de enero de 1984, haciéndose la notificación por el Juzgado de Paz de Torroella de Montgri en cumplimiento de carta-orden de la Sala; que no consta la notificación de la Sentencia al representante de la Sociedad Medas Park,S.A.; y que el emplazamiento para comparecer ante el Tribunal Supremo se hizo al Abogado del Estado y a los apelantes.
4.
Por providencia de 19 de noviembre de 1986, la Sección acordó: en cuanto al recurrente Jhon Derek Harrington, hacer saber a su Procurador la posible concurrencia en la demanda de amparo del motivo de inadmisión insubsanable del artículo 50.2 b) de la L.O.T.C.,carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Y por lo que respecta a la Sociedad MEDAS PARK,S.A., hacer saber al mismo Procurador que le representa, su falta de legitimación por no haber sido parte en el proceso judicial contra cuyas resoluciones se recurre, según lo dispuesto en el artículo 46.1.b) de la L.O.T.C.
Se otorgó al Ministerio Fiscal y a los recurrentes el plazo de diez días que determina el artículo 50 de la citada Ley, a fin de que, dentro del mismo, puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes.
5.
Fallecido el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Vilanova, representante de los recurrentes, se otorgó a éstos, por providencia de 3 de diciembre de 1986, el plazo de diez días para la designación de nuevo Procurador que les represente en este proceso.
Dentro del término otorgado, compareció el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price en representación de los recurrentes, aportando las copias de las correspondientes escrituras de apoderamiento.
6.
El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 4 de diciembre de 1986, reprodujo en sus alegaciones el último Considerando de la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 23 de diciembre de 1983, que dice literalmente lo siguiente:
"Que no habiéndose citado personalmente al titular de la licencia impugnada, cuyo emplazamiento edictal se estima insuficiente, y a fin de evitar la anulación de este proceso por indefensión en que puede ser situado aquel, es procedente notificarle, de conformidad con el artículo 260 de la Ley Enjuiciamiento Civil, suspendiendo el trámite del posible recurso de apelación de esa sentencia hasta que se haya dado efectivo cumplimiento a la expresada notificación". Y entiende que, acreditada en autos la notificación de dicha Sentencia al mandatario verbal del recurrente en amparo el día 9 de enero de 1984, "entregándosele copia de la Sentencia, con emplazamiento para que en el término de nueve días improrrogables pudiera comparecer en los autos si lo estimaba conveniente a su derecho", la incomparecencia es imputable a su falta de diligencia y, por tanto, estima aplicable al caso la doctrina de este Tribunal contenida en las resoluciones que cita, entre ellas el Auto de 27 de noviembre de 1986 (R.A.1087/85), según el cual "cuando existe plena certeza de que los afectados por el acto administrativo impugnado tuvieron conocimiento oportuno del proceso contencioso-adminsitrativo de modo tal que hubieran podido comparecer y ser oidos en él, la pretensión de amparo por falta de emplazamiento personal no puede prosperar, puesto que en tales casos no cabe hablar de indefensión." Solicita, por ello, la inadmisión de la demanda de amparo.
7.
El Procurador de los recurrentes, evacuado el trámite de alegaciones otorgado por la providencia de 19 de noviembre de 1986, hizo constar lo siguiente: que, si bien es cierta la notificación a Mr. Jhon Derek Harrington de la Sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Territorial de Barcelona, también lo es que no fue emplazado para comparecer en el proceso como se ordenaba en la propia Sentencia; y que, realizada la notificación con posterioridad a la presentación por los actores del escrito por el que interpusieron recurso de apelación contra dicha Sentencia, no le fue notificada la interposición del recurso y no se le emplazó para comparecer ante el Tribunal Supremo. Presenta documentos acreditativos de sus alegaciones sobre la forma en que se le notificó la Sentencia y fecha de la interposición del recurso de apelación por los actores en el proceso contencioso-administrativo. Solicita con base en todo ello la admisión a trámite de la demanda.
Y en cuanto a la falta de legitimación de la Sociedad Medas Park, S.A. para interponer el recurso de amparo, con cita de la doctrina de este Tribunal contenida en las Sentencias de 27 de julio de 1984 y 8 de julio de 1985, entiende que la legitimación exigida por el artículo 46.1.b) de la L.O.T.C., no puede interpretarse en el sentido rígido y formalista de no permitir el amparo a quien por causas que no le son imputables no ha sido parte en el proceso y funda en ello, precisamente, la indefensión que denuncia en el recurso de amparo. Solicita, pues, la admisión a trámite de la demanda.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - A la vista de las alegaciones y documentación presentada por los recurrentes al evacuar el trámite que les fue otorgado por providencia de 19 de noviembre de 1986, procede admitir a trámite el presente recurso de amparo. De una parte, por lo que se refiere a la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la L.O.T.C. de la que fue advertido Mr. Jhon Derek Harrington, porque, en lo relativo a la notificación y emplazamiento de la apelación y sin perjuicio de lo que resulte de las actuaciones, no resulta manifiesta, como exige dicho precepto, la falta de contenido constitucional de su demanda y, por tanto, ha de conocerse de ella con todos los antecedentes y por los trámites y con las garantías procesales que se determinan en la L.O.T.C. Y de otra parte, en lo concerniente a la falta de ligitimación de la Sociedad Medas Park,S.A., porque el problema que plantea en este recurso, es, precisamente, el de no haber podido ser parte en el proceso contencioso-administrativo por causa no imputable a la misma y que le ha producido la indefensión denunciada, y ello requiere, para no hacer supuesto de la cuestión, sin perjuicio de lo que definitivamente se resuelva, admitir a trámite la demanda para sustanciarla con arreglo a la L.O.T.C.
En virtud de lo expuesto la Sección acuerda: admitir a trámite el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y respresentación de Mr. Jhon Derek Harrington y la Sociedad Medas Park, S.A., contra la Sentencia de 23 de octubre de 1985, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ciurana Vilageliu y D. José Sureda Junca contra Setencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 23 de diciembre de 1983 (recurso 219/82); requerir a las citadas Salas del Tribunal Supremo y de la Audiencia Territorial de Barcelona, para que remitan al Tribunal, originales o por testimonio, en el plazo de diez días, las actuaciones a que se ha hecho referencia, interesando al propio tiempo de las mismas, el emplazamiento de quienes hayan sido parte en el citado procedimiento contencioso-administrativo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional. Asimismo acuerda la Sección abrir en este recurso de amparo la correspondiente pieza separada para sustanciar la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, solicitada por los recurrentes en su escrito de demanda.
Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete.