Sección Segunda. Auto 374/1987, de 25 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.273/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.273/1986
AUTO
I. Antecedentes
Único.
Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 25 de noviembre de 1986, el Procurador Sr.Roncero Martínez, actuando en nombre y representación de don Manuel Garnatxa Pairolo, interpuso recurso de amparo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 3 de noviembre de 1986 que, estimando el recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Distrito de Olot en los autos 70/85, de dicho Juzgado, sobre Arrendamiento Rústico, declaró que el contrato existente entre los litigantes sobre la finca cuestionada era de aparcería y había finalizado el 31 de Diciembre de 1985, debiendo el demandado dejar libre y expedita la finca a los actores.
Entiende el recurrente que el pronunciamiento que la Sentencia impugnada sostiene vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución.
2.- Basa la demanda en los siguientes hechos:
a).- D. Francisco Javier Gómez de Bonilla Florit y Dª Catalina Carrión Orfila, interpusieron demanda de resolución de contrato de aparcería contra D. Manuel Garnatxa Pairolo, en el Juzgado de Distrito de Olot, de una finca rústica denominada Mas La Sala, entendiéndose como tal, las fincas rústicas y la masía.
b).- En fecha de 19 de Febrero de 1986, se dictó Sentencia definitiva, desestimando la demanda interpuesta, porque, para haber contrato de aparcería, el requisito esencial estriba en que el propietario debe haber aportado un 25% como mínimo del valor total del ganado, maquinaria y capital circulante, hecho que el propietario demandante nunca realizó.
c).- Recurrida en apelación la Sentencia dictada en esta instancia, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Gerona, Sala de lo Civil, ésta dictó Sentencia nº 117/86, estimando el recurso de apelación.
3.- Por providencia de 14 de Enero de 1987, la Sección 2ª de este Tribunal acordó oír a las partes por plazo de 10 días sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b de la LOTC.
El demandante, por escrito de 26 de Enero de 1987, insistió en la infracción de la tutela judicial que la resolución impugnada suponía, al haberse dictado con error de hecho y con aplicación indebida, del derecho foral catalán. Termina suplicando que se admita la demanda y se suspenda la resolución impugnada.
Por escrito de 2 de Febrero de 1987, el Ministerio Fiscal evacúa el traslado conferido, solicitando que se declare la inadmisibilidad de la demanda por carecer manifiestamente de contenido constitucional, ya que, de un lado, la Sentencia argumenta y fundamenta las tesis que sostiene, y, de otro, la aplicación normativa que efectúa se hace después de un amplio razonamiento, por lo que la pretensión de que este Tribunal decida sobre el derecho aplicable escapa al ámbito del recurso de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
- La demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal, concurriendo pues, la causa de inadmisión del art. 50.2.b) de la LOTC. En efecto, la alegación de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no encubre en el presente caso sino una discrepancia respecto a la interpretación dada al derecho ordinario por el órgano jurisdiccional, sin que sea posible apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en dicha interpretación.
De hecho, el recurrente sitúa la vulneración del art. 24.1 de la CE en la calificación jurídica dada por la Audiencia, revisando la efectuada por el Tribunal de Distrito, al contrato que unía al recurrente en amparo con los propietarios de la finca rústica. Es manifiesto que la calificación de dicha relación como de arrendamiento rústico, arrendamiento parciario o aparcería es una cuestión cuya interpretación corre a cargo exclusivamente de jueces y tribunales, sin que corresponda en esta sede revisar dicha interpretación. Esta, por lo demás, se realiza, en el caso que nos ocupa, dentro de los límites de una perfecta lógica jurídica, ya que todo gira en torno a la interpretación del porcentaje de participación del propietario en la explotación agraria, necesario para la consideración de la existencia de una aparcería, fijado en el art. 102 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en un 25% como mínimo del valor total del ganado, maquinaria y capital circulante, entendiendo la Audiencia Provincial que la interpretación gramatical,lógica y sistemática de dicho precepto conduce a entender que "la aportación debe ser de 25% del valor total de la explotación agrícola, siendo irrelevante que en uno de los factores de la producción... baje el porcentaje, si el total de la aportación arroja aquel 25% mínimo". En este sentido no puede apreciarse ni que la Sala haya rebasado sus competencias juzgadoras ni, menos aún, que se haya conducido de una manera arbitraria o irrelevante, pudiendo lo mismo decirse respecto de la consecuencia que la Sala extrae de la calificación del contrato como de aparcería, al sujetarla al régimen de la Compilación especial de Derecho Civil de Cataluña, con apoyo, por lo demás, en el artículo 106 de la misma Ley, en lugar de a sus propios preceptos, que se entienden supletorios del derecho foral. En este caso, igual que en el anterior, el recurrente obtuvo de la jurisdicción ordinaria una respuesta fundada en derecho y motivada de su pretensión, por lo que resulta manifiestamente imposible apreciar ninguna vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado inadmitir el presente recurso de amparo, por lo que no procede pronunciamiento alguno acerca de la solicitud de suspensión de la resolución impugnada.
Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete.