Sección Primera. Auto 382/1987, de 25 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.343/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.343/1986
AUTO
I. Antecedentes
1.
La Procuradora de los Tribunales María Rosalba Yanes Pérez, actuando en nombre y representación de don Miguel Martínez González, por escrito fechado en 26 de noviembre del pasado año, que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el siguiente día 11 de diciembre, interpuso recurso de amparo impugnando un auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo de 4 de noviembre de 1986, por el que se tuvo por no anunciado un recurso de suplicación interpuesto contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 19 de Barcelona en 13 de enero de 1986.
La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos: a) La Magistratura de Trabajo número 19 de Barcelona tramitó una demanda de don Juan Ribas Torné, contra don Miguel Martínez González y, celebrado el correspondiente juicio, dictó sentencia, en 13 de enero de 1986, por la que se declaró resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes y se condenó al demandado a que abonase al actor la cantidad de un millón cuarenta y siete mil quinientas pesetas en concepto de indemnización, b) Notificada dicha sentencia a las partes, anunció recurso de suplicación contra la misma la parte demandada y la Magistratura de Trabajo, en providencia dictada en 1 de febrero de 1986, tuvo por anunciado en tiempo y forma el recurso, advirtiendo al Letrado de la parte recurrente que quedaba a su disposición el procedimiento para que pudiera formalizar el recurso por escrito, c) Formalizado el correspondiente recurso, fue el mismo impugnado por la parte demandante y recurrido y la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo por auto de 4 de noviembre de 1986, resolvió tener por no anunciado el recurso de suplicación y declarar la firmeza de la sentencia recurrida por no haberse efectuado el depósito de 2.500 pesetas previsto en el artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral.
En la demanda de amparo, con cita de doctrina del Tribunal Constitucional, se consideran vulnerados los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, por la inadmisión del recurso, y en el artículo 14 de la Norma fundamental por la imposición a los empresarios de un depósito previo que no es exigido a los trabajadores. En virtud de ello, se solicita del Tribunal que declare la nulidad del auto impugnado y que restablezca al solicitante del amparo en la integridad de su derecho a interponer y a tramitar el recurso de suplicación.
2.
Por providencia de fecha 28 de enero del corriente año la Sección Primera de este Tribunal, acordó poner de manifiesto en este asunto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, en relación con la sentencia del propio Tribunal 70/84, de 11 de junio, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 11 de julio de 1984. Por ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica se concedió un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que realizara las alegaciones que estimaran procedentes.
Dentro del mencionado plazo, el solicitante de amparo ha presentado escrito de alegaciones en el que solicita que sea declarado admisible el recurso presentado. A su juicio, la sentencia de 11 de julio de 1984 partía de la hipótesis de que había existido una omisión presunta en el cumplimiento del artículo 181 de la Ley rituaria laboral y desde esa perspectiva se tendía a razonar volcando la responsabilidad en el letrado actuante. Según la parte solicitante del amparo, ha de entenderse que se infringe el principio constitucional de igualdad ante la ley en la medida en que a los trabajadores no se les exige depósito, ni consignación de clase alguna y que se infringe, igualmente, el principio que denomina de unidad jurisdiccional, pues es imposible admitir la tesis de que un tribunal superior cualquiera pretenda ignorar lo que ha realizado un tribunal inferior en la misma jurisdicción y especialidad. En el presente caso la Magistratura de Trabajo de Barcelona dictó una providencia teniendo por preparado el recurso en forma, por lo que cualquier defecto de tal forma es imputable directamente al órgano que dictó esa providencia.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones señala que no se ha acompañado la sentencia dictada en instancia por la Magistratura de Trabajo número 19 de Barcelona, lo que considera preciso para examinar si en la misma se advertía sobre la necesidad de constituir las consignaciones y depósitos exigibles para recurrir en suplicación. Destaca asimismo el Ministerio Fiscal, que según la diligencia de Magistratura de Trabajo de 1º de febrero de 1986, con el escrito anunciando el recurso de suplicación se acompañó un aval bancario, que cabe suponer que era el relativo a la consignación de indemnizaciones y salarios de tramitación. Es cierto, como dice el Fiscal, que la sentencia del Tribunal Constitucional 70/84, de 11 de junio, desestimó un recurso de amparo propuesto en términos similares al presente, por lo que cabe entender que en la presente demanda de amparo concurre la causa de inadmisión regulada en el artículo 50.2.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Sin embargo, con la reserva de las carencias documentales ya expresadas, aduce el Fiscal la reciente sentencia de 17 de diciembre de 1986 relativa a la subsanación de defectos procesales en un recurso de suplicación laboral. Y en este marco le parece imprescindible que se aporte el entero pleito laboral para examinar las posibles omisiones o irregularidades, tanto de los órganos jurisdiccionales como de la parte recurrente.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - Concurre en este asunto la causa de inadmisión propuesta en la providencia de 28 de enero pasado, que establece el artículo 50.2.c) de la Ley Orgánica de este Tribunal. La cuestión central de este asunto es la violación del derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución, por la norma que establece un depósito previo para recurrir como carga de los empresarios que no es, por el contrario, aplicable a los trabajadores. Y este tema quedó resuelto en la antes citada sentencia 70/84 de 11 de junio, aunque en ella se examinara igualmente el problema que planteaba la omisión en la advertencia sobre la posibilidad de recursos, contenida en la sentencia de la Magistratura de Trabajo, que en este caso no se ha planteado. Y frente a ello, no puede darse virtualidad a la alegación, que el solicitante de este amparo realiza, sobre lo que llama principio de unidad jurisdiccional que conduce, a su juicio, a la imposibilidad de que el tribunal superior modifique la resolución dictada sobre el recurso por el tribunal inferior, pues lo cierto es que, en el presente caso, el Tribunal Central de Trabajo tuvo que resolver sobre la alegación de inadmisión del recurso realizada por la parte recurrida y, por tanto, sobre una cuestión que no se había suscitado cuando la Magistratura de Trabajo de Barcelona tuvo por formalizado el recurso.
En virtud de todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por don Miguel Martínez González.
Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete.