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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 404/1987, de 1 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.330/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.330/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Santiago Cadenas León, Letrado del Ilustre Colegio de Madrid, en nombre y representación de doña María Angles Mensa, presentó el 9 de diciembre de 1986 escrito en el Registro General de este Tribunal por el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 15 de octubre de 1986 en el recurso de suplicación número 1414/83, formulado contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de Tarragona de 11 de mayo de 1983, en proceso seguido sobre reconocimiento de pensión de jubilación en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

La demanda se funda, en resumen, en los siguientes hechos y alegaciones:

a) La actora solicitó en diciembre de 1977 su afiliación y alta, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, comunicándole el Servicio de Mutualidades Laborales que le era admitida con efecto de febrero de 1973, tras lo cual abonó las cuotas correspondientes al período anterior a su solicitud de alta, así como las posteriores hasta el momento del cese en su actividad. Solicitada pensión de jubilación, el Instituto Nacional de la Seguridad Social la denegó al entender que no cubre la actora el período de cotización exigible de 120 mensualidades, al no computar se las cuotas abonadas tras la formalización de su alta y correspondientes a períodos anteriores a tal formalización. Estas cotizaciones de años anteriores al alta venían computándose a efecto de prestaciones por los organismos gestores de la Seguridad Social, hasta que por Circular de 14 de noviembre de 1977 del Servicio del Mutualismo Laboral se declararon ineficaces, mas otra Circular de 7 de diciembre de 1977 dejó en suspenso la anterior, restableciéndose la situación tradicional hasta que, de nuevo, por Circular de 12 de junio de 1981 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se declaró que no surtirían efecto estas cotizaciones anteriores a la fecha del alta.

b) Fórmula demanda, ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Tarragona impugnando el acuerdo denegatorio de la pensión de jubilación, dicha Magistratura por Sentencia de 11 de mayo de 1983 reconoció el derecho a percibir tal pensión. Recurrida en suplicación dicha Sentencia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la misma que revocada y el Instituto Nacional de la Seguridad Social absuelto de la demanda por Sentencia de 15 de octubre de 1986 de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, que se dice notificada el 18 de noviembre de 1986. En su resolución el Tribunal Central de Trabajo razona que la Sentencia de Magistratura infringía el artículo 28.3.d) del Decreto de 20 de agosto de 1970, pues entendía eficaces, para completar la carencia o período mínimo de cotización exigible en orden a la prestación de jubilación, las cuotas abonadas tras la formalización del alta en el Régimen Especial y correspondientes a períodos anteriores a dicha alta, cuando, según expone el Tribunal Central de Trabajo, aquel precepto impide que tales cuotas se tengan por eficaces en orden a la carencia, sin que a ello pueda oponerse ni que la fecha inicial de cotización se señalara coincidiendo con la obligación incumplida ni el pago con los recargos correspondientes, pues con ello se cumplían previsiones de los artículos 12, 13 y 18 del citado Decreto y se cubrían otros requisitos para lucrar prestaciones, como el de estar al corriente en la cotización, pero no el de período mínimo de carencia.

c) Entiende la demandante de amparo que la Sentencia impugnada vulnera el artículo 14 de la Constitución pues le priva del derecho a pensión de jubilación cuando la Administración venía reconociéndosela a todos los que se encontraban en sus mismas circunstancias antes de 12 de junio de 1981, siendo así discriminada, al igual que se da discriminación porque la Sala Sexta del Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de diciembre de 1985 ha reconocido el derecho a pensión en caso idéntico, de forma que, según cual sea el Tribunal que resuelva el recurso de suplicación o casación, según proceda, a unos se negará y a otros se concederá la pensión.

2. La Sección Primera de este Tribunal acordó en providencia de 28 de enero de 1987 poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: La regulada por el artículo 50.1.b), en relación al 81.1. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no comparecer la recurrente representada por Procurador; 2ª,- La del artículo 50.1.a), en relación al 44.2, por interposición extemporánea del recurso; 3ª.- La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

3. Por escrito presentado por la Procuradora doña Concepción Calvo Meijide formula la parte recurrente sus alegaciones, haciendo constar que comparece mediante Procuradora con poder bastante y que no concurre extemporaneidad en la presentación del recurso, reiterando lo que alegaba en la demanda respecto a la fecha de notificación de la Sentencia impugnada y sobre la infracción del artículo 14 de la Constitución denunciada, por todo lo cual entiende que no concurren las causas de inadmisión advertidas, solicitando la admisión del recurso.

4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional realiza sus alegaciones indicando, de un lado, que si la demandante no justifica en forma legal su representación por Procurador, concurriría la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto. Igualmente manifiesta que, si no se acredita la fecha de notificación de la resolución impugnada, la demanda deberá considerarse fuera de plazo. En lo que respecta a la vulneración constitucional denunciada, no puede apreciarse la misma, como en otros supuestos se ha dicho por este Tribunal, pues el criterio seguido por la Entidad Gestora responde a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Central de Trabajo. Termina instando que se acuerde la inadmisión de la demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demandante de amparo ha subsanado el defecto puesto de manifiesto como primera causa de inadmisión en la providencia de 28 de enero de 1987, relativo a la comparecencia ante este Tribunal representada por Procurador, pues si inicialmente no lo hizo así, en el trámite de alegaciones ha comparecido Procuradora legalmente habilitada y con poder bastante en su representación.

2. Subsiste, sin embargo, la causa de inadmisión del artículo 50.1.a) en relación con el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por interposición extemporánea del recurso, dado que la sentencia recurrida fue dictada el 15 de octubre de 1986 y la demanda de amparo se ha formulado el 9 de diciembre de 1986; sin que la recurrente haya acreditado en forma alguna la fecha de notificación de la citada Sentencia, y se ha limitado, tanto en su demanda como en el escrito de alegaciones, a expresar que tal notificación se verificó el 18 de noviembre de 1986, sin aportar medio alguno probatorio de dicha aseveración, incumpliendo así el deber de justificar la concurrencia de tal condición de procedibilidad de su demanda, lo que le es exigible, según viene declarando este Tribunal reiteradamente (Autos de 14 de enero y 18 de marzo de 1987, en Recursos de Amparo números 779/86 y 1070/86, respectivamente).

La concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesaria toda consideración sobre la puesta de manifiesto en tercer lugar en la providencia de 28 de enero de 1987 mencionada.

Por lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por doña María Angles Mensa.

Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01/04/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.330/1986

Resumen

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Doña María Anglés Mensa interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo que estima recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Sentencia dictada por la

Magistratura de Trabajo núm. 1 de Tarragona, cuyo contenido revoca, y en la que se desestima la pretensión de la recurrente sobre reconocimiento de pensión de jubilación. Invoca la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley

consagrado en el art. 14 de la C. E.

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