Sección Primera. Auto 440/1987, de 8 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.282/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.282/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Manuel Ayuso Tejerizo, Procurador de los Tribunales y de MAYOR, S.A., Compañía mercantil de nacionalidad francesa, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 26 de noviembre de 1986, contra Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1986, por el que se deniega la ejecución de Sentencia del Tribunal de Comercio de Lyon de 18 de mayo de 1982.
2.
Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:
a) La entidad solicitante de amparo suministró en mayo y junio de 1981 diversas mercancias a la firma Manufacturas Soler, S.A., domiciliada en Barcelona, por importe de 233.786,64 francos franceses.
b) Ante la no liquidación por la firma del importe de las correspondientes facturas, Mayor, S. A., presentó demanda en reclamación de tal cantidad ante el Tribunal de Comercio de Lyon.
c) La firma demandada fue emplazada -se dice- por dicho Tribunal en su domicilio de Barcelona, a través de la oficina del Fiscal de la República en el Tribunal de Gran Instancia de Lyon, mediante envío de la cédula de emplazamiento y citación por correo certificado con acuse de recibo, que fue -se añade- "cursado reglamentariamente y en el que fue estampado el sello de la sociedad demandada, asegurando con ello su correcta recepción".
d) Manufacturas Soler, S.A., no compareció en el procedimiento, fue declarada en rebeldía y posteriormente condenada por sentencia de 18 de mayo de 1982 al pago del principal reclamado, más otras cantidades.
e) Tal Sentencia, notificada también en la demanda en su domicilio de Barcelona por correo certificado con acuse de recibo con "mención -se dice- de los recursos que cabían", "no fue recurrida -se añade- por lo que ganó firmeza y ejecutoriedad".
g) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tras seguir los trámites procesales correspondientes, declaró haber lugar a la ejecución solicitada mediante Auto de 13 de marzo de 1986. En su fundamentación jurídica se decía "que la parte demandada y condenada por la Sentencia del Tribunal de Comercio de Lyon no se ha opuesto ni formulado objeciones dentro del término de nueve días que le fueron concedidos".
h) Por posterior Auto de 10 de mayo de 1986, la misma Sala de lo Civil declaró la nulidad de actuaciones practicas "a partir del día diez de Marzo de 1986 y sin efecto el Auto del día trece siguiente", teniendo por evacuado el trámite de audiencia de la parte demandada, en virtud de la siguiente fundamentación jurídica:
"Habida cuenta de que en treinta de Octubre último se hicieran alegaciones por la representación ostentada por el Procurador Sr. Brualla de Pibies, según se acredita con el cajetín del escrito del día veintinueve de dicho mes, obviamente fechado antes de haberse dado audiencia para dicho trámite en virtud de providencia de 27 de Noviembre, lo que explica que se constatara por diligencia de 25 de Febrero de 1986 que no se había presentado escrito alguno, cuando lo cierto es que se había presentado prematuramente; (...en evitación de posible indefensión (...), ha de acordarse la nulidad de actuaciones".
i) Finalmente, la Sala de lo Civil, a la vista del escrito de alegaciones de la demandada y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, acordó por Auto de 13 de octubre de 1986 denegar la ejecución de la Sentencia del Tribunal de Comercio de Lyon, por los motivos que se expresan en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de tal resolución; 1) la no comparecencia en el procedimiento de la parte demandada, sin que obre en la documentación aportada la "copia auténtica de la citación de la Parte que no se hubiera personado en las actuaciones"; 2) la notificación de la sentencia por correo certificado con acuse de recibo, "sin que en el mismo haya constancia pormenorizada de los datos personales de quien la recibieron como acontece en el de la citación para la comparecencia en el procedimiento": 3) la sumisión de la competencia "solo consta de modo unilateral en
las facturas confeccionadas por la demandante"; 4) las mercancias fueron entregadas "franco Aduana de Barcelona"; y 5) "carece dicha resolución de la certificación de ejecutoriedad de la misma en el Estado de origen; todo lo cual comporta el incumplimiento de diversos preceptos del Convenio de 28 de mayo de 1969 entre Francia y España, e incluso la falta de competencia del Tribunal de origen, por falta de sumisión expresa o tácita)
3. En la demanda de amparo se entiende que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial y a no sufrir indefensión consagrado en el art. 24,1º, CE., pues -se dice- la demandante de amparo "ha cumplido escrupulosamente con sus obligaciones legales" y, sin embargo, se ha visto totalmente indefensa "para hacer valer sus legítimos derechos por cuanto habiendo utilizado todos los medios que la Ley le otorga para ello, ha visto truncada su petición por una resolución del Tribunal Supremo que la deniega en base a unos más que discutibles argumentos formales, primando con ello la actitud del demandado". Se cita doctrina de este Tribunal Constitucional, especialmente la Sentencia de 15 de abril de 1986 en rec. amparo 325/1985. Y se solicita que se declare la nulidad del auto denegatorio del "exequátur", reconocido a la demandante el derecho a que sea ejecutada en sus propios términos la sentencia dictada por el Tribunal de Comercio de Lyon de 18 de mayo de 1982 con adopción, en su caso, de las medidas o resoluciones que procedan a tal fin.
4.
La Sección, por providencia de 28 de enero de 1987, puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el artículo 50.2 b) LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, y otorgó plazo para alegaciones.
La parte recurrente formuló escrito de alegaciones insistiendo esencialmente en las ya efectuadas en la demanda de amparo.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional dijo, por su parte, en tal trámite, con base en el planteamiento de la cuestión por el actor y la STC 43/1986, que no existe vulneración constitucional y la discordancia entre recurrente y el Tribunal Supremo es materia que pertenece al campo de la legalidad ordinaria, es decir, al de la interpretación de una norma, por lo que interesó que se dicte Auto desestimatorio de la demanda de amparo por concurrir la causa del artículo 50.2 b) LOTC.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
: La cuestión que pretende suscitarse por la entidad mercantil solicitante de amparo es la de si la denegación por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de la ejecución de determinada Sentencia del Tribunal de Comercio de Lyon, por los motivos por los que tal denegación se ha producido, vulnera el derecho reconocido en el artículo 24.1 CE. Tal cuestión, en los términos en que ha sido planteada, adolece, efectivamente, de la manifiesta carencia de contenido a que se refiere el artículo 50.2 b) LOIC por lo que procede su inadmisión a trámite como se desprende de as consideraciones que siguen.
La demandante de amparo invoca para fundamentar su pretensión la doctrina de este Tribunal Constitucional en Sentencia 43/1986, de 15 de abril. En tal Sentencia, se efectuaron, ciertamente, diversas consideraciones en virtud de las que se declaró "constitucionalmente legítima" determinada resolución de la Sala Primera del Tribunal Supremo por la que había sido concedido el "exequátur" de una Sentencia dictada por Tribunal extranjero; y en el último fundamento jurídico de dicha Sentencia 43/1986 se hizo referencia también a la "seguridad del tráfico internacional".
Pero es igualmente cierto que la Sentencia invocada y la doctrina en ella reiterada constituye, más bien, un claro argumento en virtud del cual este Tribunal Constitucional no podría acceder a lo pretendido por la entidad demandante en este recurso de amparo. Pues, por ejemplo, en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia 43/1986 se consideró lo siguiente: "Este Tribunal ha tenido ocasión, señaladamente en la Sentencia 98/1984, de 24 de octubre, de pronunciarse en vía de amparo respecto de resoluciones judiciales referentes al reconocimiento y ejecución en España de Sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, afirmando que el examen de los requisitos estatuídos por el ordenamiento del foro para la ejecución de una resolución judicial extranjera, la homologación del cumplimiento de tales requisitos y la interpretación de las normas que los establecen son cuestiones de legalidad ordinaria y función jurisdiccional en sentido estricto, pertenecientes en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede ni debe entrar en ella, salvo, obviamente, en el supuesto de vulneración de un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional". Doctrina especialmente aplicable al supuesto que nos ocupa, en el que, por más que se invoque como infringido el artículo 24.1 CE., lo que se hace realmente es someter a discusión el mayor o menor acierto con el que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha apreciado la falta de unos u otros requisitos para denegar la ejecución de la Sentencia del Tribunal de Comercio de Lyon.
Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso da amparo promovido por Mayor, S.A., Compañía mercantil da nacionalidad francesa.
Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y siete.