Sección Primera. Auto 451/1987, de 8 de abril de 1987. Recurso de amparo 7/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 7/1987
AUTO
I. Antecedentes
1.
Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 3 de enero de 1987, el Procurador Sr.de las Alas Pumariño, actuando en nombre y representación del Sr.García Prieto, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1986 que desestimó el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional que rechazó el recurso contencioso interpuesto contra la denegación, acordada por el Ministerio de Defensa, de la rehabilitación solicitada por el demandante.
Entiende el recurrente que las resoluciones administrativas y judiciales vulneran el derecho al procedimiento debido y el de la presunción de inocencia que se consagran en el artículo 24 de la Constitución.
2.
Basa la demanda en los siguientes hechos:
a) Por Decreto auditoriado de 28 de marzo de 1972, la Autoridad Judicial de la Primera Región Aérea declaró, la prescripción de los delitos de desobediencia, imprudencia punible, abandono de destino y fraude, por los que fue procesado y declarado en rebeldía, en la causa 193/1950, el recurrente.
b) Los hechos que se le imputaron fueron que, encontrándose el recurrente en la Escuela de Ayudantes, tuvo un incidente por cuestiones políticas a consecuencia de una carta dirigida a un familiar, y posteriormente tuvo otro incidente político en la Maestranza de Albacete. Al incorporarse a la Zona Aérea de Marruecos dio conocimiento verbal al Jefe de la Segunda Sección "Bis" del Estado Mayor de todos estos antecedentes.
c) Con posterioridad a la comunicación del testimonio del Decreto auditoriado, declarando la prescripción de los delitos por los que se le seguía la causa 193/50 no recibió el demandante comunicación alguna.
Tampoco hizo, por su parte, manifestación alguna hasta la instancia de 17 de enero de 1982, solicitando su rehabilitación administrativa.
d) El General Delegado de Personal oficia en 23 de diciembre de 1982, al Excmo.Sr. General 2º Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, y le remite documentación de los beneficios de Amnistía, del R.D. Ley 10/1976 y Ley 46/1977, con el ruego de que se curse si procede a las Autoridades Judiciales.
e) El 17 de enero de 1982 el recurrente solicitó del Excmo. Sr. General Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire la rehabilitación administrativa, solicitud que ratificó en 17 de octubre de 1982, señalando a efectos de notificaciones, su domicilio en Madrid.
Dicha rehabilitación le fue denegada por resolución de 24 de febrero de 1983.
f) Contra dicha resolución denegatoria se interpuso recurso de reposición que fue denegado en 4 de mayo de 1983, confirmando enteramente la resolución recurrida, razón por lo que se interpuso el recurso contencioso-administrativo ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Y contra la Sentencia de 3 de diciembre de 1985 se interpuso recurso ante la Sala V del Tribunal Supremo que dictó Sentencia en 11 de noviembre de 1986 (notificada el 9 de diciembre) confirmatoria de aquélla.
3.
Por providencia de 18 de febrero este Tribunal acordó oir a las partes por plazo de diez días sobre la eventual concurrencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:
a) La prevista en el artículo 50.1.a) en concordancia con el 44.2, ambos de la LOTC, por extemporaneidad de la demanda, b) La regulada en el artículo 55.1.b) en relación con el 44.1.c) también de la LOTC por no haber invocado el derecho presuntamente vulnerado en el proceso previo, c) La contemplada en el art. 50.2.b) por carecer la demanda, manifiestamente, de contenido constitucional que justificase una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.
Por escrito de 9 de marzo el demandante evacuó el traslado conferido y probando, mediante la certificación pertinente, que la Sentencia no se notificó hasta el 9 de diciembre de 1986, por lo que el recurso había sido interpuesto en tiempo oportuno. Mediante la cita de los escritos pertinentes del procedimiento judicial previo, acredita la invocación de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y al proceso debido, por lo que tampoco concurre la segunda de las causas de inadmisibilidad alegadas. Por último, y por lo que se refiere al contenido constitucional de la demanda, afirma que es evidente la vulneración de los derechos constitucionales alegados. Por todo ello termina suplicando que se admita el recurso y se dicte, en su día. Sentencia estimatoria del recurso de amparo.
Por su parte, el Ministerio Fiscal por escrito de 2 de marzo, manifiesta que en cuanto a la extemporaneidad propuesta había de estarse a lo que resulte de la prueba que al efecto aporte el demandante. Por lo que hace a la invocación del derecho constitucional en el proceso previo parece obvio que si lo impugnado es la Sentencia del Tribunal Supremo la invocación no se pudo realizar previamente. Por último, la declaración de baja administrativa, no obedece a un procedimiento penal sancionador sino a uno que es nuevamente declarativo. De ello se deriva que ni hubo infracción de la presunción de inocencia, ni vulneración del derecho al proceso debido. Termina suplicando que se declare inadmisible el recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.2.b) LOTC.
II. Fundamentos jurídicos
1. Acreditado por el recurrente, mediante la correspondiente certificación, aportada en este trámite, que la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1986 no se efectuó hasta el 9 de diciembre del mismo año, el recurso de amparo interpuesto el día 3 de enero de 1987, lo ha sido dentro del plazo legal de veinte días que al efecto establece el artículo 44.2 LOTC, por lo que no concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 44.2 en concordancia con el 50.1.a) LOTC y a que se refería la providencia de 18 de febrero de 1987.
2. También ha resultado acreditada, mediante la cita y transcripción de los escritos correspondientes del proceso previo, la alegación sobre los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, presunción de inocencia y derecho al proceso debido. Ello comporta que tampoco concurre la causa de inadmisibilidad segunda que pusimos de manifiesto en nuestra providencia de 18 de febrero de 1987.
3.
Concurre, sin embargo, la tercera de las causas de inadmisibilidad propuestas en la providencia mencionada, consistente, a tenor del artículo 50.2.b LOTC, en carecer la demanda, manifiestamente, de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.
Si lo impugnado es la Sentencia del Tribunal Suprema resulta patente, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, que en ella no hoy vulneración del derecho al proceso debido porque el celebrado es plenamente regular, ajustándose a los trámites y requisitos establecidos al efecto. Tampoco puede estimarse que en la resolución judicial se vulnere la presunción de inocencia, ya que la denegación de la rehabilitación administrativa tiene lugar en un procedimiento que no es ni penal, ni sancionador,lo que excluye la posibilidad, por inaplicable, de que el derecho constitucional alegado haya sido vulnerado.
Si, por el contrario, las infracciones se entienden cometidas por las resoluciones administrativas originarias, entonces hay que concluir, respecto al proceso debido, que el recurrente ha formulado sus peticiones ante los órganos administrativos competentes, quienes, en su día, las rechazaron; contra este rechazo interpuso los recursos jurisdiccionales que la legislación permite, alegando cuanto a su derecho convenía y practicando las pruebas que estimó oportunas y recayendo en tales procesos las correspondientes resoluciones judiciales suficientemente fundadas y explicativas de las decisiones adoptadas. El derecho al proceso debido no es un derecho a que el Tribunal Constitucional revise "de nuevo" la petición formulada ante los órganos jurisdiccionales, ni, tampoco, el derecho a obtener una resolución que coincida con las peticiones del demandante, que es lo que parece deducirse de la argumentación del recurrente.
Por lo que atañe a la presunción de inocencia, las resoluciones judiciales explican extensamente que la petición de rehabilitación tiene su origen en unos hechos: la baja administrativa, que, a su vez, se deriva de la ausencia del lugar de destino, durante un tiempo determinado, y no debida a fuerza mayor, o, a causa que no sea debida a la libre voluntad del dado de baja. Esta situación es objetiva. Tiene su origen en causas específicas, distintas a las que dan lugar a los procesos penales o expedientes disciplinarios. Consiguientemente, no puede afirmarse que se vulnera la presunción de inocencia, cuando se deniega la rehabilitación administrativa, porque el marco de la rehabilitación administrativa, cuyo origen se encuentra en la baja del servicio, escapa al ámbito de la presunción de inocencia, que ha de circunscribirse a los procesos penales y excepcionalmente a los sancionadores.
La Sección ha acordado declarar la inadmisión del recurso promovido por don Francisco García Prieto.
Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y siete.