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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 471/1987, de 22 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.254/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.254/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de noviembre de 1986, el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Guinea Gauna, en nombre de Don Eleuterio Aparicio Latorre, interpuso recurso de amparo contra providencia de 7 de julio de 1986 y Auto de 16 de octubre siguiente, dictados por la Magistratura de Trabajo núm.3 de Barcelona en los autos 210/86.

En síntesis el recurso se funda en lo siguiente:

a).- Doña María Elena Padilla Requena prestaba sus servicios en la empresa Hipercalzado Miró, de la que fue despedida verbalmente el 30 de enero de 1986. Tras celebrarse sin avenencia el correspondiente acto de conciliación, formuló demanda que se tramitó ante la Magistratura de Trabajo núm.3 de Barcelona, recayendo Sentencia el 2 de junio de 1986, por la que se declaró nulo el despido.

b).- El 3 de febrero del mismo año, la demandante había sido despedida por carta y, tras el correspondiente acto de conciliación, formuló la oportuna demanda, que correspondió tramitar a la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Barcelona, autos 355/86, sin que se llegase a celebrar juicio, ya que la demandante desistió formal y expresamente de la acción que había ejercitado. El 21 de abril anterior, la Magistratura núm. 18 había dictado providencia denegando la acumulación de dichos autos 355/86 a los seguidos con el núm. 210/86 por la Magistratura núm. 3.

c).- El 7 de julio de 1986, el hoy recurrente y codemandado en los citados procesos anunció la interposición de recurso de suplicación contra la meritada Sentencia recaída en los autos 210/86. La Magistratura núm. 3 dictó providencia declarando no haber lugar a la admisión del recurso, por considerar insuficiente la cantidad consignada para recurrir y por haberse omitido señalar la fecha de readmisión y el nombre del Letrado que formalizaría el recurso.

d).- Contra dicha providencia interpuso el solicitante de amparo recurso de reposición, alegando que la misma ignoraba el despido por carta producido el 3 de febrero de 1986, en virtud del cual no cabía hablar de readmisión, y que la cantidad de dinero a depositar debía estar en relación con tales circunstancias. El recurso fue desestimado por autos de 16 de octubre de 1986, por el que se ratifica la providencia recurrida y se amplia el cómputo de los salarios de tramitación al 30 de enero de 1986, fecha del despido verbal.

e).- Entiende el recurrente que la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Barcelona ha conculcado el art.24 de la Constitución, al haber dado por supuesta la nulidad del despido efectuado por escrito el 3 de febrero de 1986, cuando lo cierto es que en ningún momento ha existido declaración alguna al respecto por parte de algún órgano judicial. Se infringe también, a juicio del recurrente, los principios constitucionales de seguridad jurídica y de legalidad, pues, caso de admitirse que el art. 113 de la Ley de Procedimiento Laboral habilita el Juez para declarar de oficio, en cualquier momento, la nulidad de un despido, esta posibilidad se circunscribe a no haberse producido la caducidad de la acción prevista en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, pues en caso contrario el despido es inatacable.

A todo ello hay que añadir que el Auto de 16 de octubre de 1986 agrava la providencia de 7 de julio, infringiendo la prohibición de reformatio in peius.

En consecuencia, se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de los mencionados Providencia de 7 de julio de 1986 y Auto de 16 de octubre siguiente, reconciéndose al recurrente su derecho a que se estime la eficacia y virtualidad del despido efectuado mediante carta de 3 de febrero de 1986, que no ha sido declarado nulo, así como que se le permitan subsanar los defectos relativos al recurso de suplicación preparado.

2. Por providencia de 12 de diciembre de 1986, la Sección tuvo por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre del recurrente al Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna a quien se otorgo, lo mismo que al Ministerio Fiscal, el plazo de diez días que determina el artículo 50 de la L.O.T.C. para que dentro del mismo pudieran formular las alegaciones que estimasen procedentes sobre la siguientes causas de inadmisión: 1. No haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (artículo 50.1.b), en relación con el 43.1 de la L.O.T.C.); y 2. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (artículo 50.2.b) de la citada Ley).

3. El Ministerio Fiscal en su escrito presentado el 30 de diciembre de 1986, solicita la inadmisión de la demanda por lo siguiente: "Si se interpuso recurso de suplicación contra la mencionada Sentencia de 2-6-86, y si la Providencia de 7-7-86 decide no tenerlo por anunciado por falta suficiente de consignación de los salarios de tramitación, ello no puede esgrimirse como falta de tutela judicial. Se trata de una cuestión de legalidad consistente en una discrepancia en el cálculo de la cantidad a consignar, producida entre la parte demandante y la Magistratura, cuya revisión no corrresponde hacer al Tribunal Cosntitucional, sobre todo cuando el ahora demandante de amparo tuvo a lo largo del proceso judicial todos los medios a su alcance para formular su defensa (proceso 210/86, recurso de reposición...) e incluso dejó de utilizar otro medio que la Ley le otorgaba. (Recurso de queja)".

El recurrente no presentó escrito de alegaciones sobre las causas de inadmisión que le fueron, expuestas, por lo que habrá de estarse a lo expuesto por el mismo en el escrito inicial de estas actuaciones.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - El artículo 43 de la L.O.T.C., de acuerdo con lo establecido por el artículo 53.2 de la Constitución, exige que, previamente a la interposición del recurso de amparo, se haya agotado la vía judicial procedente. Y en el artículo 44.1.a) de aquella Ley se dispone como requisito inexcusable de los recursos de amparo contra resoluciones judiciales, "que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial". Finalmente, el artículo 50.1.b) de la L.O.T.C. señala como motivo de inadmisión del recurso, "que la demanda presentada sea defectuosa por carecer de los requisitos legales...".

Por aplicación de estos artículos, procede declarar la inadmisión de la demanda; toda vez que, contra el Auto dictado por la Magistratura de Trabajo nº 3 de Barcelona, de fecha 16 de octubre de 1986, que declaró la inadmisión del recurso de suplicación preparado por el recurrente en amparo contra la Sentencia sobre nulidad del despido, era procedente con arreglo al artículo 191 de la L.P.L., interponer el recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo que de manera expresa se establece en dicho precepto. Y esta exigencia, imcumplida por el recurrente, no es un mero requisito formal para la admisión del recurso de amparo, sino que responde, según ha declarado reiteradamente este Tribunal, a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, sólo procedente cuando los Tribunales de la jurisdicción ordinaria han agotado su potestad jurisdiccional mediante el conocimiento de todos los recursos procesales legalmente establecidos.

La patente omisión en la presente demanda de amparo, del recurso de queja procedente ante el Tribunal Central de Trabajo, hace aplicable al caso de causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.b) de la L.O.T.C., en relación con el artículo 44.1.a) de la misma Ley; y ello hace innecesario examinar la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de que también fue advertido el recurrente.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.

Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/04/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.254/1986

Resumen

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

Don Eleuterio Aparicio Latorre interpone recurso de amparo contra providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Barcelona que denegó recurso de suplicación interpuesto por el solicitante de amparo, confirmada por Auto de la misma Magistratura al

resolver recurso de reposición. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E.

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