Sala Segunda. Auto 472/1987, de 22 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.270/1986. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.270/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha de entrada en el Registro general de este Tribunal de 24 de noviembre de 1986, D. José Linares Gonzálvez dirigió escrito a este Tribunal en el que expresa su deseo de interponer recurso de amparo frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trábajo el 15 de octubre de 1986, por estimar que dicha resolución no se ajusta a los principios constitucionales de igualdad y "justicia y atenta contra los derechos individuales del recurrente. Solicita, en consecuencia, se tenga por instado recurso de amparo y se le designe Abogado y Procurador del turno de oficio, debido al carácter social de la reclamación, con todo lo demás que se estime pertinente y legal en Derecho. Por otro si dice que si las competencias del Tribunal alcanzaran a suspender la efectividad de la Sentencia recurrida, se proceda a ello a fin de poder continuar percibiendo la pensión ahora en litigio.
2.
Por providencia de 12 de diciembre de 1986 se acordó solicitar de los Colegios Profesionales respectivos la designación de Procurador y de Letrados para la representación y defensa del recurrente. En cuanto a la suspensión solicitada, una vez se decida sobre la admisión o no a trámite del recurso se acordará lo procedente.
En cumplimiento de la anterior resolución fueron nombrados como Procuradora Dª. Mª. José González Fortes, así como los Letrados Dª. Elvira Fraile Azpeitia y D. Gregorio Fraile Fabra, a quienes se hizo saber sus nombramientos, requiriéndose a la Procuradora Sra. González Fortes y a la Letrada Sra. Fraile, para que formularan la correspondiente demanda.
3.
El 20 de febrero de 1987 se presentó en el Juzgado de Guardia el escrito de demanda, del que resulta que el recurrente solicitó pensión de "jubilación, que le fue denegada por el I.N.S.S. por no tener cubierto el período mínimo de cotización. Interpuesta demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 4 de Valencia, se dictó Sentencia el 26 de abril de 1983 por la que se declaró el derecho del demandante a percibir las prestaciones de jubilación solicitadas. Interpuesto recurso de suplicación por el I.N.S.S., el Tribunal Central de Trabajo, por Sentencia de 15 de octubre de 1986, revocó la resolución de la Magistratura de Trabajo, desestimando la demanda y absolviendo a dicha entidad de las pretensiones deducidas en su contra.
Estima el demandante de amparo que la Sentencia del Tribunal Central de Trabaio ha vulnerado los derechos consagrados en los arts. 14 y 25 de la Constitución ya que en su considerando único razona sobre la infracción del art. 28.3.d) del Decreto de 20 de agosto de 1970, pero no tiene en cuenta que la Sentencia de instancia ha estimado la petición del reclamante no con base en una interpretación errónea del mencionado precepto, sino por haberse acreditado la cotización en diversos regímenes de la Seguridad Social. Se ha producido, por consiguiente, un error de Derecho y de apreciación de la prueba en la Sentencia impugnada, lo que se traduce en un supuesto de indefensión.
4. Por providencia de 11 de marzo de 1987 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de sus antecedentes, tras lo cual se requirió a los órganos "judiciales competentes para la remisión de testimonio de los autos nº 5046/82 y del recurso de suplicación nº 2564/83, ordenándose la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión.
5. Formada la pieza separada de suspensión se abrió un plazo de 3 días para alegaciones, comunicándoselo al Ministerio Fiscal y al recurrente de amparo, en cuyo plazo el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la denegación de la suspensión solicitada, mientras que la representación del recurrente reiteró su petición de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, sin afianzamiento.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
- La suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos frente al que se interpone el recurso de amparo sólo podrá acordarse, según el art. 56 de la L.O.T.C., cuando la eiecución del mismo hubiera de ocasionar un periuicio que haría perder al amparo su finalidad, pudiéndose denegar la suspensión cuando de ella resultara una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero, debiendo recordarse a este respecto que este Tribunal en numerosas ocasiones ha afirmado que la suspensión de la ejecución de una Sentencia implica, en sí misma, una perturbación de los intereses generales.
En el caso presente, como hace notar el Ministerio Fiscal, si se llegara a la anulación de la resolución "judicial impugnada por estimarse el amparo solicitado, el demandante tendría la posibilidad de cobrar las pensiones atrasadas y comenzaría a percibir las actuales, lo que pone de manifiesto que del mantenimiento de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo no se deriva un perjuicio al recurrente que haría perder al amparo su finalidad, sino sólo un retraso en el abono de unas determinadas prestaciones económicas, efecto éste que no justifica por sí solo el otorgamiento de la suspensión solicitada por el demandante de amparo.
En su virtud, la Sala acuerda no haber lugar a suspender la resolución judicial impugnada en este recurso de amparo.
Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete.