Sección Segunda. Auto 510/1987, de 6 de mayo de 1987. Recurso de amparo 768/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 768/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. El 8 de julio de 1986 tuvo su entrada un escrito de doña María del Tránsito Lorenzo Rodrigo por el que se solicitó la designación de Procurador del turno de oficio y que se tuviese por designada a la Abogada doña María Elena Cordero Rodríguez, a fin de interponer recurso de amparo contra determinadas Sentencias del Juzgado de Distrito número 1 de Zamora y de la Audiencia Provincial, también de Zamora.
2. Una vez seguidos los trámites pertinentes, la Sección acordó por providencia de 5 de noviembre de 1986 tener por nombrada como Procuradora del turno de oficio a doña Paz Juristo Sánchez y por designada como Letrado a doña María Cordero Rodríguez, otorgando plazo para formular la demanda de amparo y la incidental de justicia gratuita. Demandas que fueron formuladas mediante sendos escritos que tuvieron, ambos, su entrada el 4 de diciembre siguiente, habiéndose acordado formar la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de concesión del beneficio de justicia gratuita.
3.
Los hechos en que se funda la demanda de amparo son en esencia los siguientes:
a) La solicitante de amparo, en unión de sus hermanos don Domingo y don José Manuel Lorenzo Rodrigo, adquirieron por terceras partes y proindiviso determinada finca urbana en Zamora.
b) El piso bajo fue adjudicado a don Domingo Lorenzo Rodrigo, quien lo vendió a don Andrés Pablo Loira, quien a su vez realizó determinadas obras eliminando una de las ventanas y abriendo en su lugar la puerta del garaje.
c) La demandante de amparo habría denunciado tales obras al Ayuntamiento y a la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico-Artístico de Zamora, "en el momento de su realización".
d) La solicitante de amparo presentó demanda en juicio de cognición contra don Andrés Pablo Loira, que se tramitó ante el Juzgado de Distrito número 1 de Zamora.
e) Al contestarse a tal demanda, se habrían vertido ciertas "inexactitudes", acompañándose el escrito de un documento relativo a un proyecto de arreglo amistoso y de un acta notarial en la que el demandado habría manifestado haber vendido el piso a su padre, don Manuel Pablo Magarzo, lo que en la demanda de amparo se califica como "mentir".
f) Al practicarse la prueba testifical, había sido omitida determinada pregunta a don Domingo Lorenzo Rodrigo, testigo propuesto por el demandado y enemistado con su hermana la demandante, acerca del acta notarial antes aludida, por lo que la representación de dicha demandante no habría podido repreguntar al respecto.
g) El Juez de Distrito, por Sentencia de 13 de febrero de 1986, absolvió al demandado e impuso las costas a la demandante. En su cuarto considerando se dice "que de la prueba practicada estimada en su conjunto se deduce plenamente que la obra se llevó a cabo con pleno conocimiento de la actora que en ningún momento se opuso a la misma".
h) La ahora solicitante de amparo interpuso recurso de apelación, en el que se alegó que el cuarto considerando de la sentencia era contrario al artículo 24.1 de la Constitución, por no concretarse en qué elemento probatorio se basaba.
i) La Audiencia Provincial de Zamora desestimó el recurso por Sentencia de 17 de junio de 1986, con expresa imposición de costas a la demandante, por cuanto ésta -se dice- "exprésamente autorizó la modificación de la fachada realizada por el demandado".
En la demanda de amparo se cita como infringido el artículo 24.1, en relación con el 120.3 de la Constitución, entendiéndose vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por la falta de motivación y fundamentación de las dos Sentencias antes indicadas, especialmente en lo referente a la apreciación del consentimiento de las obras por la actora. Se añaden algunos argumentos relativos a la "libre apreciación de la prueba" y la "apreciación conjunta de los medios probatorios". Y se solicita que se declare la nulidad de ambas Sentencias y se repongan las actuaciones al momento anterior a ser dictada sentencia por el Juzgado de Distrito "para que dicte otra, con plena libertad de criterio, en la que se motive y razonen los medios probatorios de los que se deduce o no la existencia del consentimiento" a la realización de las obras de supresión de la ventana y apertura de la puerta de acceso al garaje.
4.
La Sección, por providencia de 25 de febrero de 1987, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el articulo 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
La parte recurrente insistió en su escrito de alegaciones, que tuvo su entrada el 24 de marzo, en estimar infringido el articulo 24.1 de la Constitución, haciendo referencia a la exigencia de motivación de las sentencias, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 175/85, asi como a la falta de indicación en las resoluciones judiciales impugnadas de la prueba en que se basa la apreciación del consentimiento por la actora de las obras realizadas.
El Fiscal, por escrito presentado el 17 de marzo, interesó la inadmisión del presente recurso, por estimar, con cita de doctrina de este Tribunal, que la demanda formulada incurre en la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto, pues la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por los Jueces y Tribunales, y las resoluciones impugnadas no carecen de fundamentación como se aduce.
II. Fundamentos jurídicos
1. En la demanda de amparo se entiende violado el derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por la falta de motivación y fundamentación de las sentencias impugnadas en lo referente a la valoración de la prueba del consentimiento prestado a la realización de ciertas obras. Es decir, en la demanda no se discute la propia valoración de tal prueba. La representación procesal de la demandante es consciente de que ello no podría ser objeto de un recurso de amparo, de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal de que tal valoración corresponde efectuarla a los Jueces y Tribunales ordinarios y no a este Tribunal Constitucional. Lo que se achaca, pues, a las sentencias impugnadas, es la falta de expresión del medio de prueba en que se ha basado la apreciación del consentimiento a las obras. Y, especialmente, se recogen algunos argumentos doctrinales frente a la "apreciación conjunta" de la prueba, en atención seguramente a los términos en que fue redactado el cuarto considerando de la sentencia del Juzgado de Distrito. Pero este Tribunal ha considerado en Auto 307 de 1985, de 8 de mayo de 1985 (recurso de amparo 136/85), que "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas".
2. Por otro lado, a pesar de las eventuales deficiencias materiales o de redacción de ambas Sentencías, los sucintos razonamientos en ellas contenidos son suficientemente expresivos de los motivos que llevaron a los dos órganos jurisdiccionales -el Juzgado de Distrito y la Audiencia Provincial- a coincidir en la apreciación del consentimiento de las obras. La lectura de la primera de tales Sentencias permite advertir fácilmente que el Juzgado de Distrito consideró que las circunstancias de publicidad de los expedientes administrativos y de vivir la demandante en el propio edificio, así como la no realización de acto obstativo alguno, habían supuesto "una clara anuencia" a las obras, cuya declaración de ilegalidad se pretendió posteriormente "por otras causas". La Audiencia Provincial, aunque con mayor concisión, fue más allá, considerando incluso que la demandante "expresamente autorizó la modificación de la fachada realizada por el demandado". Y aunque la Sala no expresa el medio probatorio en que se fundaría tal apreciación, tanto la solicitante de amparo, como la Letrada que le asiste, conocerán sin duda los medios probatorios aportados al proceso que pudieran haber llevado al órgano judicial a formular tal apreciación, como podría quizas haber ocurrido con el "proyecto de arreglo amistoso" redactado en su día por la propia Letrado de la demandante y al que incluso se hace referencia en la demanda de amparo.
Por lo expuesto, y dándose el supuesto del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por doña María del Tránsito Lorenzo Rodrigo.
Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete.