Sección Segunda. Auto 556/1987, de 13 de mayo de 1987. Recurso de amparo 837/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 837/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 22 de julio de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el escrito de don Pablo Gabarri Montoya por el que solicita se le conceda el beneficio de justicia gratuita. La Sección Segunda dispuso las designaciones correspondientes de Abogado y Procurador del Turno de oficio por providencia de 26 de noviembre de 1986.
2.
La Procuradora doña Carmen Jiménez Galán, dedujo en representación del recurrente demanda de amparo con fecha 31 de diciembre de 1986, que se apoya en los siguientes hechos:
a) El recurrente fue condenado por Sentencia del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Lugo de 1 de febrero de 1986 a 4 meses de arresto mayor y accesorias legales por el delito de robo con violencia en las personas. El condenado habría abordado en una plaza a José Miguel Silva Gayoso a quién solicitó dinero. En vista de la negativa de éste a entregárselo, aquél le extrajo por la fuerza quinientas pesetas del bolsillo del pantalón.
b) En la fundamentación de los hechos probados el Juzgado de Instrucción expresó que si bien no existían sino las manifestaciones de la víctima frente a la negación de toda participación por parte del acusado, "la declaración de la víctima ofrece al Juzgado la debida fiabilidad, habida cuenta de que no existen motivos para pensar que tuviera interés alguno en imputar un delito a una persona respecto a la cual no tiene ningún vínculo de relación o enemistad, por lo cual, la no comparecencia en juicio del denunciado refleja su falta de interés en defenderse de una imputación que en su fuero interno reputa veraz, por lo que ha de ser procedente una decisión condenatoria con todas las consecuencias legales".
3.
La Sentencia antes reseñada fue recurrida en apelación ante la Audiencia provincial de Lugo. En el recurso habría invocado como vulnerado el principio "in dubio pro reo".
La Audiencia Provincial, mediante Sentencia dictada el 17 de mayo de 1986, desestimó el recurso. En su fundamentación la Audiencia puso de manifiesto que los hechos imputados al condenado "derivan de las pruebas que han sido practicadas, valorándolos críticamente, no habiendo duda de la realidad de aquélla, en la medida en que, en función del contexto fáctico, se dispone de la demostración convincente".
4.
La demanda alega la vulneración del art. 24 C.E. pues afirma que "en el acto del juicio oral no se practicó prueba alguna" y que "la única prueba de cargo era la denuncia del perjudicado ante Comisaría, ratificada ante el Juzgado, pero que no pudo ser contradicha en el acto de la vista por no haber sido propuesta".
En particular sostiene el recurrente que la sola declaración del perjudicado no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que "es inadmisible que el no personamiento del perjudicado en el juicio oral pueda constituir cualquier tipo de prueba de cargo".
5. Por providencia de 4 de febrero de 1987, la Sección dispuso poner de manifiesto al recurrente la posible concurrencia de los motivos de inadmisión previstos en los arts.50.1.b), en relación al 49.2.b) y 50.1.b), en relación al 44.1.c), concediéndose a aquél y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen corresponder.
6.
El recurrente no presentó alegación alguna.
Por su parte el Ministerio Fiscal se pronunció por la inadmisión del recurso, estimando que concurren en el caso ambos motivos puestos de manifiesto por la providencia de 4 de febrero de 1987.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La presente demanda incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.b), en relación al 49.2.b), LOTC, pues la representación del recurrente no ha acompañado dentro del plazo establecido las copias de la Sentencia recurrida. Asimismo tampoco se ha acreditado la invocación formal del derecho constitucional vulnerado en la ocasión procesal correspondiente, razón por la cual concurre también el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.b), en relación al 44.1.c), LOTC.
Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado no admitir a trámite la presente demanda de amparo.
Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete.