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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 574/1987, de 13 de mayo de 1987. Recurso de amparo 119/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 119/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 31 de enero de 1987, se presentó en el Juzgado de Guardia escrito suscrito por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, por el que en nombre de don Jorge Peyró Bejerano, se interpuso demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de diciembre de 1986, que resolvió recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 15 de abril de 1986 que declaró no haber lugar a los procesamientos solicitados por el recurrente. Solicita se decrete la inconstitucionalidad de la resolución recurrida, por estimar se ha vulnerado el derecho constitucional contenido en el art. 24.1 de la Constitución Española (CE.).

2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce, en síntesis, que el interesado formuló en su día querella criminal contra determinados funcionarios de plantilla policial afectos a la Comisaría de Los Cármenes (Madrid) por los delitos de lesiones, detención ilegal y privación del ejercicio de los derechos cívicos de las personas, abriéndose el Sumario 104/84. Una vez practicadas las Diligencias que se consideraron oportunas se elevó el Sumario a la Audiencia Provincial para que resolviera sobre el procesamiento de los Inspectores de Policía, don A.E.T. y don M.A.G.F. y del Policía Nacional don J.A.G.

Tras haberse reiterado la solicitud de procesamiento de los funcionarios antedichos y otros más, la Sala dictó Auto de 15 de abril de 1986, acordando no haber lugar al procesamiento de persona alguna por los hechos que dieron lugar a la incoación de la causa. Interpuesto recurso de súplica, el 12 de diciem bre de 1986, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial resolvió desestimarlo declarando no haber lugar a la súplica interesada.

3. Alega el recurrente que el Auto recurrido, al no pronunciarse sobre los delitos de detención ilegal y privación del ejercicio de los derechos cívicos objeto, entre otros, de la querella, no es una resolución razonable y razonada, incurriendo así en una incongruencia parcial al no resolver dicha resolución sobre todas las peticiones de la parte querellante, lo cual vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido en los términos en que lo ha interpretado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, derecho consagrado en el art. 24 CE. dado que se han limitado a denegar el procesamiento por el sólo delito de lesiones, sin entrar para nada ni razonar sobre si procede o no acordar el procesamiento en relación con los otros delitos por los que formuló querella, esto es, la detención ilegal y el impedimento de ejercitar los derechos cívicos.

4. La Sección, por providencia de 25 de febrero de 1987, acuerda tener por recibido el escrito de demanda de amparo, y por personado y parte en nombre y representación de don Jorge Peyró Bejerano, a la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente respecto de los siguientes motivos de inadmisión: 1°) De carácter subsanable: no acompañar a la demanda la copia, traslado o certificación de la resolución recurrida en amparo, según exige el art. 49.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.) 2°) De carácter insubsanable: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) LOTC).

5. El Fiscal, en escrito de 2 de marzo de 1987, dice que es el Auto de 12 de diciembre de 1986 el único que formalmente se impugna en la demanda, con la que se acompaña, por lo que, en línea de principio y desde una valoración antiformalista podía decirse que se cumplió lo exigido por el art. 49.2.b) de la LOTC, y, en su consecuencia, no se daría la primera causa de inad isión propuesta y prevista en el art. 50.1.b) de la misma Ley. Sucede, sin embargo, que el alcance material de la pretensión de amparo, y la causa petendida, es que los procesamientos pedidos fueran denegados, lo que implica que se está impugnando también el auto que los denegó, del que no se acompaña copia, traslado o certificación, por lo que, efectivamente, como se propone, la demanda incurrió en motivo de inadmisión -subsanable- por haberla omitido. Llegados a este punto se comprende la dificultad de informar sobre la falta de dimensión constitucional de la demanda cuando se ignoran, por lo dicho, los fundamentos en que la Audiencia Provincial basó su resolución y sólo se conocen, para el análisis, los que expone el auto desestimatorio de la súplica. A pesar de todo puede sostenerse, sin embargo, que dicho auto justifica la denegación de la súplica fundadamente, sin que en este proceso constitucional pueda someterse a revisión lo resuelto, so pena de aproximarnos a una tercera instancia.

Por lo expuesto se interesa del Tribunal Constitucional que dicte auto por el que acuerde la inadmisión de la demanda de amparo.

6. Doña Esther Rodríguez Pérez, Procuradora de los Tribunales y de don Jorge Peyró Bejerano, en escrito de 6 de abril de 1987, reitera sus argumentos expuestos en el escrito de demanda y pide la admisión del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

Único. De la lectura de la documentación que se aporta ya que no se acompaña el Auto de 15 de abril de 1986 que motivó el posterior recurso de súplica, no se deduce la existencia de la vulneración constitucional alegada. En efecto, el Auto mencionado ha examinado los hechos objeto de la querella en su totalidad, sin perjuicio de prestar una especial atención a las supuestas lesiones o malos tratos. Se trata, pues, de una resolución que analiza la totalidad de los hechos que dieron lugar a la incoación de la causa, dedicando especial atención a aquellos que a juicio del órgano judicial son más relevantes. En cualquier caso, si la resolución judicial ha entrado en el examen global de los hechos, con independencia de su calificación jurídica, es claro que no ha existido incongruencia en la resolución impugnada, la cual limita sus razonamientos "in extenso" a unos concretos hechos, sin que ello suponga el desconocimiento del resto de los alegados.

No está, por tanto, justificada la invocación de una supuesta vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, dado que el acuerdo de sobreseimiento es materia que corresponde por entero a la función jurisdiccional, no pudiendo impugnarse ante este Tribunal, siempre que se hayan respetado las garantías procesales (STC 46/82). A este respecto baste citar la STC de 1-3-1985 que afirma que no puede trasladarse al T.C. el juicio respecto de los motivos suficientes para procesar, pues esto pertenece a la esfera del Juez de Instrucción y, en su caso, de la Audiencia Provincial, apreciación que descansa necesariamente sobre unas facultades de ponderación de los hechos y circunstancias concurrentes que son propias de los órganos judiciales.

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Jorge Peyró Bejerano y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/05/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 119/1987

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la resolución judicial. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Jorge Peyró Bejerano interpone recurso de amparo contra Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestima súplica y confirma otro anterior que denegaba el procesamiento y acordaba el sobreseimiento en sumario instruido,

contra actuación de miembros de la Policía, por el Juzgado de Instrucción núm. 6. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E.

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