Sección Tercera. Auto 586/1987, de 13 de mayo de 1987. Recurso de amparo 356/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 356/1987
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia para el Tribunal Constitucional el 16 de marzo de 1987, el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre de D. Juan José Santana Molina, D. Enrique Martínez Pérez, D. Santiago Pérez Sánchez, D. José Sánchez Ortiz y D. Jaime Rafael del Gallego Barros, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, de 19 de febrero de 1987, dictada en el recurso núm. 1075/86.
2.
El recurso se base en los siguientes hechos:
Los recurrentes son funcionarios médicos de la Diputación Provincial de Granada, adscritos al Hospital de San Juan de Dios. Por resolución de 29 de septiembre de 1986, el Presidente de la Diputación decretó un cambio en el horario de servicio de los médicos de dicho hospital, imponiéndoles a todos un servicio inexcusable de 8 de la mañana a 3 de la tarde, y a los hoy recurrentes, suplementariamente, una serie de guardias de presencia física en el Hospital y de guardias "localizadas" (en las que el médico está siempre localizado y disponible). Tomando como referencia las guardias que se fijaron en el mes de diciembre de 1986, el aumento del horario de trabajo o de disponibilidad de los recurrentes es notoriamente superior al de los restantes médicos a quienes no se impusieron las guardias, pues siendo el horario normal de estos últimos de 150 horas al mes, a ello se suma, en el caso de los cuatro primeros recurrentes, un total de 102, 68, 51 y 119 horas de guardias de presencia física respectivamente, y, por lo que se refiere a las guardias localizadas 68 horas para los Drs. Santana Molina y Pérez Sánchez, 51 horas para los Drs. Martínez Pérez y Sánchez Ortiz, y 255 horas para el Dr. del Gallego Barros. Dicha resolución administrativa se adoptó sin audiencia de los interesados.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la misma, por la vía de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, fue desestimado por la Sentencia ahora recurrida de la Audiencia Territorial de Granada.
3.
El recurso se funda en las siguientes alegaciones:
Se entienden infringidos los arts. 14 y 23.2 de la Constitución, pues los recurrentes han sido discriminados frente a los demás médicos del Hospital en cuanto al horario de desempeño de sus funciones públicas, sin que sea atendible la explicación que dio en su día la Diputación granadina, acogida por la Audiencia, de que el servicio de guardias se proyecta sobre algunos médicos nada más, en base a que tienen unas especialidades que se prestan a ello. Y no es atendible porque existen otras soluciones no discriminatorias, como dispensar a los que hacen las guardias del horario normal o contratar o nombrar mayor número de médicos. No existe ninguna norma, en la esfera de la Administración Local, que permita obligar a unos funcionarios a prestar muchas más horas de trabajo que los demás, sin que se puedan invocar de contrario disposiciones relativas a los médicos de la Seguridad Social, porque no son aplicables a los de las Entidades Locales. Por otra parte, uno de los recurrentes hubo de realizar durante el mes de diciembre de 1986 una jornada continuada de 31 horas, en infracción de lo dispuesto en el art. 8 del R.D. 2001/1983, de 28 de agosto, sobre jornada de trabajo, según el cual se respetara, en todo caso, un descanso mínimo entre jornadas de diez horas. Ello demuestra el abuso que se pretende institucionalizar.
Jornadas continuadas como la descrita suponen también un atentado a la integridad física y moral de los recurrentes, por lo que el acuerdo de la Diputación Provincial de Granada lesiona también el contenido del art. 15 de la Constitución.
Por último, se ha infringido el art. 24.1 de la Constitución, tanto porque no se dio audiencia a los interesados en el procedimiento para la modificación de su horario de trabajo, causándoles indefensión, como porque la Audiencia de Granada no les dispensó la tutela judicial efectiva de sus derechos.
En consecuencia, se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia impugnada y deje asimismo sin efecto el acuerdo de la Presidencia de la Diputación Provincial de Granada de 29 de septiembre de 1986 confirmado por aquélla. Se solicita también que se suspendan cautelármente estas resoluciones durante la tramitación del recurso de amparo.
4. Por providencia de 1 de abril de 1987, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, a que se refiere el art. 50.2.b) de la citada Ley Orgánica.
5. El Ministerio Fiscal sostiene que el hecho de que unos funcionarios, en razón de su especialidad, puedan trabajar más horas que otros no es por sí mismo una discriminación. Otra cosa es que ello responda a las exigencias del ordenamiento, pero ésta es una cuestión de mera legalidad, que no puede ser solventada en este proceso. De otra parte, el Ministerio Fiscal en tiende que el art. 15 de la Constitución aparece invocado sin fundamento alguno y no se ve qué relación puede tener con los hechos expuestos, como tampoco la tiene la invocación del art. 23.2, que reconoce el derecho a acceder a la función pública y permanecer en ella. Por último, la falta de audiencia en un expediente administrativo no constituye indefensión situable en el art. 24.1 de la Constitución, según la jurisprudencia constitucional, y en su caso debe ser corregida por los tribunales ordinarios, mientras que la falta de tutela judicial que se atribuye a la sentencia dictada por la Audiencia de Granada no tiene otro apoyo que la disconformidad con la misma, lo que jamás puede suponer una infracción del art. 24.1 de la Constitución. Por ello concluye el Ministerio Fiscal que la inconsistencia del recurso es manifiesta y procede su inadmisión.
6. La representación de los recurrentes reitera, en sustancia, los fundamentos y pretensiones expresadas en la demanda de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
- Como alega el Ministerio Fiscal, la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Así sucede, sin duda alguna, respecto de la invocada infracción del derecho a la integridad física y moral, reconocido en el art. 15 de la Constitución, que en el presente caso es una invocación meramente retórica y carente de todo fundamento sustantivo. Lo mismo puede decirse de la violación del art. 24.1 de la Constitución, que se imputa a las resoluciones administrativas y judiciales recurridas, ya que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no comprende, según doctrina reiterada de este Tribunal, el de audiencia de los interesados en el procedimiento administrativo, salvo que éste tenga carácter sancionador, lo que no es el caso, y porque en la vía judicial los recurrentes obtuvieron una respuesta razonada y fundada en Derecho a sus pretensiones, lo que satisface su derecho a la tutela judicial, estén o no de acuerdo con el contenido de la resolución. De la misma manera, tampoco es admisible el recurso en razón de la pretendida infracción del art. 23.2 de la Constitución, pues el derecho que garantiza este precepto es el de acceder a los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad y no el derecho a la igualdad en las condiciones de prestación de servicios por los funcionarios públicos.
En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el art. 14 de la Constitución, es cierto que a los recurrentes se les ha impuesto un horario de trabajo más prolongado que a otros médicos del mismo hospital. Pero ello no significa que se haya infringido su derecho a la igualdad de trato con respecto a los demás médicos, ya que aquella diferencia se funda en una circunstancia objetiva, como es la especialidad de los recurrentes y el hecho de que no son iguales las necesidades del servicio, en concreto las relativas a las guardias médicas, en todas las especialidades, como afirma razonadamente la Sentencia de la Audiencia de Granada que confirma la resolución administrativa impugnada. Quiere con ello decirse que los demandantes de amparo comparan su situación con otras que no son iguales a la suya, de donde deriva que no se ha violado el derecho a la igualdad jurídica, pues éste sólo exige que se otorgue un mismo trato a situaciones objetivamente iguales. De he cho, como fácilmente puede comprenderse, el principio constitucional de igualdad no impone que todos los médicos que prestan sus servicios en un mismo centro sanitario público cumplan idéntico horario de trabajo, sea cual sea su especialidad.
Cosa distinta es que, como los recurrentes entienden el horario suplementario de guardias que específicamente a ellos se les ha impuesto pueda ser contrario a las normas vigentes en materia de jornada laboral, o bien abusivo, arbitrario o desproporcionado, incurriendo la correspondiente resolución administrativa en alguna forma de infracción del ordenamiento. Pero, como es notorio, tal eventual infracción sería enjuiciable en la vía judicial ordinaria y no a través del recurso extraordinario de amparo.
Por todo lo expuesto y en virtud de lo que establece el art. 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de am paro y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete.