Sección Primera. Auto 595/1987, de 20 de mayo de 1987. Recurso de amparo 934/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 934/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 6 de agosto de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el escrito de don Thierry García, en el que solicita el nombramiento de Abogado y Procurador del Turno de Oficio para promover demanda de amparo contra el Auto del Pleno de la Audiencia Nacional de 21 de junio de 1986 que desestimó el recurso de súplica contra el Auto de la Sección Tercera del mismo Tribunal de 16 de abril de 1986, por el que se acordó su extradición a Francia.
2. Cumplidos los trámites correspondientes la Sección tuvo por nombrados a los profesionales señalados por el Consejo General de la Abogacía y el Colegio de Procuradores de Madrid en su providencia de 26 de noviembre de 1986.
3. Con fecha 31 de diciembre del mismo año la representación del procesado presentó la correspondiente demanda de amparo contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 29/1986, de 21 de junio de 1986. Dicho Auto, desestimó el recurso de súplica contra el Auto dictado por la Sección Tercera del mismo Tribunal mediante el cual se concedió la extradición del recurrente a Francia. La demanda alega que tal decisión habría vulnerado, en primer lugar, el derecho a la libertad y a la seguridad (art. 17), pues no habría tenido en cuenta el motivo de súplica del recurrente referido a la incorrecta identificación personal de la que habría sido objeto. En consecuencia la restricción de su libertad no habría observado lo establecido en la ley como se lo exige en el art. 17 CE. Asimismo, agrega el demandante, se habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, aunque no explica de qué manera.
4. Por providencia de 11 de marzo de 1986 la Sección puso de manifiesto al recurrente la posible concurrencia de los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1.a) en relación al art. 44.2, LOTC y 50.2.b) de la misma Ley, otorgándose al mismo tiempo al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen pertinente.
5. El recurrente acreditó mediante certificación haber sido notificado del Auto recurrido el día 14 de julio de 1986. Asimismo insiste, con respecto al art. 50.2.b) LOTC, en la falta de agotamiento de la identificación y en el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva que entiende, como consecuencia, vulnerado.
6. El Ministerio Fiscal estimó, por su parte, que la demanda incurre no sólo en los motivos de inadmisión puestos de manifiesto por la Sección, sino también en el previsto en el art. 44.1.c), toda vez que "de las resoluciones impugnadas.... no se deducía que el agravio constitucional que ahora se aduce se invocara ante la Audiencia Nacional, como es imprescindible para preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo".
II. Fundamentos jurídicos
Único.
La demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional. En efecto, el derecho salvaguardado en el art. 17 CE. no ha resultado vulnerado por el Auto recurrido, toda vez que la privación de la libertad, que es consecuencia del mismo, resulta ajustada a la ley. El Tribunal ha identificado al recurrente mediante sus huellas dactilares y fotografías de una manera adecuada a tales fines y ha obrado, consiguientemente, dentro de los límites fijados por la ley, que no establece un procedimiento especial para la identificación del detenido.
La utilización por parte de la Audiencia Nacional de fotografíaS y huellas dactilares es, por lo demás, un método que no merece, en principio, ninguna objeción constitucional. Asimismo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sólo podría haberse producido, en este caso, por la falta de motivación de la decisión judicial. Pero, el Auto recurrido está suficientemente motivado, toda vez que ha ponderado, de forma ajustada a derecho, los elementos mediante los cuales ha decidido sobre la identificación del recurrente. Como ocurre en relación al art. 17 CE., tales elementos tampoco ofrecen el menor reparo constitucional, en relación al art. 24.1. CE.
En virtud de ello la Sección ha acordado no admitir a trámite la presente demanda de amparo.
Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete.