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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 615/1987, de 20 de mayo de 1987. Recurso de amparo 190/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 190/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 17 de febrero de 1987, el procurador Sr. Vecilla de las Heras, actuando en su propio nombre y representación, interpone recurso de amparo en el que se solicita que se deje sin ningún valor ni efecto todo lo tramitado en el Incidente de Audiencia en Justicia seguido en Autos de Juicio Ejecutivo número 197/78 con todas sus consecuencias y cuanto de él se derive, con derecho a ser indemnizado por el Estado en ejecución de lo resuelto conforme al artículo 121 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Son antecedentes de la demanda los siguientes:

a).- El 16 de mayo de 1984 la Audiencia Territorial de Valladolid dictó Sentencia por la que confirmaba la sanción impuesta por el Juzgado de Benavente al Sr. Vecilla de las Heras, en virtud de resolución de 25 de junio de 1982. Llegados que fueron al Juzgado de Benavente los autos se dictó providencia el 10 de julio de 1984 acusando recibo y ordenando que se pusieran en conocimiento de las partes. El demandante de amparo por escrito de 24 de octubre de 1984, interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, planteando incidente de nulidad de actuaciones.

b).- El Juzgado de Benavente dictó en 29 de octubre de 1984 auto declarando no haber lugar a la admisión del incidente de previo y especial pronunciamiento solicitado. Este auto fue recurrido en reposición por escrito de 31 de octubre de 1984. El recurso de reposición fue desestimado en virtud de auto de 21 de Enero de 1986.

c).- El demandante, formuló recurso de aclaración para dejarlo sin efecto y subsidiariamente solicita que se tenga por interpuesto recurso de reposición, recayendo providencia el 5 de febrero que ordena la devolución del recurso al recurrente porque contra la resolución de 21 de enero de 1986 no cabe recurso de reposición.

d).- De modo reiterativo el demandante presenta escritos en el Juzgado y el órgano acuerda, de modo igualmente reiterado, su devolución por resultar claramente improcedentes y ordenando que se abstenga de distraer y cansar la atención del órgano jurisdiccional.

e).- Contra la providencia de 10 de abril de 1986, que, además de lo anterior, había acordado deducir testimonio por si incurriera el escrito que por ella se resolvía en el delito de desacato, se interpuso recurso de reposición que fue resuelto en sentido desestimatorio por auto de 28 de abril de 1986. Por Providencia de 5 de mayo de 1986 se tuvo por interpuesto recurso de apelación contra el auto de 28 de abril de 1986.

f).- El demandante presentó diversas peticiones a la Audiencia que son rechazadas por auto de 26 de septiembre de 1986. La Sala, por fin, resuelve el asunto el 19 de diciembre de 1986, y tras reconocer lo confuso del planteamiento del recurrente, desestima la apelación formulada contra el auto de 28 de abril de 1986, procedente del Juzgado de Benavente.

g).- El 7 de enero de 1987 la Audiencia de Valladolid declara firme la resolución impugnada.

3. Por Providencia de 18 de marzo de 1987 la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión del artículo 50.1.a) en relación con el 44.2 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por la interposición extemporánea del recurso de amparo, debiendo justificar la parte demandante la fecha de la notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial, la del artículo 50.1.b) en relación con el 49.1 de la misma Ley Orgánica, por falta de claridad y concisión de los hechos que fundamentan la demanda y la del artículo 50.2.b) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, concediendo un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

En su escrito de alegaciones el solicitante de amparo afirma que el recurso tiene su causa en la providencia número 197/78 que le sancionó con una suspensión de dos meses en el oficio de su profesión de abogado y procurador, sanción que fue ejecutada, sin que haya podido obtener la nulidad de la misma solicitada en diversos recursos formulados desde 1978 a 1986. La suspensión sin causa ni motivo ni precepto legal alguno de un profesional por un órgano incompetente le produce indefensión. Se añade que ha sido perseguido con actuaciones judiciales inmotivadas que además ha habido retención por el Juzgado de lo consignado en favor de la parte. Por todo ello se solicita la concesión del amparo.

El Ministerio Fiscal sostiene que la demanda no fundamenta ni argumenta las violaciones denunciadas, pues el actor ni explica en qué consiste la discriminación ni en qué consiste la presunta violación del artículo 24.1 de la Constitución, sino que se limita a solicitar la nulidad de una resolución judicial y sus consecuencias legales respecto a una sentencia que se dictó en un proceso resuelto legalmente con los pertinentes recursos, que tiene naturaleza de cosa juzgada. Esta pretensión de nulidad ha recibido respuesta jurídica razonada, motivada y fundada por el órgano judicial de instancia y por la Audiencia al resolver el recurso de apelación. Si estas respuestas no son acordes con el sentido interesado por el actor, la discrepancia, no tiene dimensión constitucional. El actor ha tenido acceso al proceso y ha obtenido respuesta jurídica a la pretensión deducida, por lo que la demanda carece de contenido constitucional al no haber infracción alguna del artículo 24.1 de la Constitución. Además la demanda sería extemporánea y prolija y falta de claridad, aún sin llegar a concurrir en la causa de inadmisión del artículo 50.1.b) en relación con el 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Interesa la inadmisión del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda es extemporánea ya que cualquiera que sea la fecha que se tome en consideración respecto a la última resolución judicial dictada y la fecha de interposición del recurso de amparo, es clara su extemporaneidad. Tanto la fecha de 7 de enero de 1986 que es cuando el Auto de la Audiencia Territorial de Valladolid es declarado firme, la de 8 de enero que ordena la revisión de las actuaciones del Juzgado de procedencia, como en fin la de 23 de enero de 1987 que es cuando se notifica al demandante la llegada de las actuaciones, son fechas que hacen que el recurso de amparo sea extemporáneo, pues ha llegado a este Tribunal el día 17 de febrero, que es el momento que hay que tomar en consideración para el cómputo del plazo de veinte días que nuestra Ley establece para la interposición del recurso. Concurre, en consecuencia, la causa de inadmisión del artículo 50.1.a) en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

2. También concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.2.b) puesto que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia. No se aprecia la violación del derecho a la igualdad ni del derecho a la tutela judicial efectiva que son los que sirven de fundamento a la demanda. Efectivamente, respecto a la igualdad, no se ofrece el segundo término de la comparación, lo que constituye requisito fundamental para estimar la vulneración de este derecho. Por lo que respecta a la tutela judicial efectiva, el demandante ha obtenido resoluciones judiciales suficientemente fundadas sobre sus pretensiones, con lo que ha visto satisfecha la tutela judicial que la Constitución garantiza, y en cuanto a las eventuales infracciones procesales que dice producidas en el transcurso del procedimiento, ni si hipotéticamente concurriesen, nunca tendrían la relevancia constitucional que pretende el demandante.

En relación, por último, con la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 49.1, en concordancia con el 50.1.b), ha de entenderse que habría quedado subsanada con las aclaraciones contenidas en el escrito de alegaciones aportado por el solicitante de amparo, pero el mismo evidencia también la falta de contenido constitucional del recurso de amparo.

Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones

Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/05/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 190/1987

Resumen

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don José V. Vecilla de las Heras interpone recurso de amparo contra lo resuelto en incidente de audiencia en justicia seguido en autos de juicio ejecutivo, a consecuencia de la corrección disciplinaria de suspensión que le fue impuesta por providencia

del Juzgado de Primera Instancia de Benavente de 14 de mayo de 1980, confirmada por Sentencia del mismo Juzgado y de la Audiencia Territorial de Valladolid. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 10, 14, 24, 53 y 117 de la C. E. y

las normas séptima, octava, décima, decimonovena y vigésima novena de la Delaración Universal de Derechos Humanos.

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