Sección Tercera. Auto 640/1987, de 27 de mayo de 1987. Recurso de amparo 54/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 54/1987
En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.
Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 14 de enero de 1987, el Procurador de los Tribunales don Manuel Ardura Menéndez, en nombre y representación de doña María Luisa Rodríguez de la Coba, doña Alicia Batista Gouzi, doña María Acacia Manrique de Lara Báez y doña María Cecilia Moloney O'Regan, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 19 de diciembre de 1986 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos sobre reclamación de elecciones sindicales.
El recurso se funda, en síntesis, en lo siguiente: a) Desde el 7 de diciembre de 1982, las recurrentes eran miembros del Comité de Empresa de la Sociedad «Centros de Estudios y Formación, Sociedad Anónima», donde prestaban servicios. El día 11 de noviembre de 1986, previa presentación en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de un acta, revocando los mandatos, fue promovido proceso electoral para la renovación de cargos en la citada Empresa.
b) Los recurrentes formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, interesando la nulidad de la revocación de sus cargos sindicales, así como del proceso electoral subsisguiente, alegando que no habían podido participar en la asamblea que acordó la revocación de los cargos sindicales, de un lado, por falta de publicidad del acto, y de otro, por tener prohibida la entrada a las dependencias del centro de trabajo, por causa de un despido anterior. Tramitado el procedimiento núm. 1.839/86, el Magistrado dictó Sentencia el 19 de diciembre de 1986 desestimando la demanda. c) La representación de las demandantes de amparo alega que la Sentencia recurrida no se pronunció sobre la petición de nulidad de la revocación de los cargos lsindicales de las recurrentes, por lo que vulnera, de un lado, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1, y de otro, el derecho a la libertad sindical deartículo 28.1 de la Constitución. artículo 28.1 de la Constitución.
En consecuencia, solicita que este Tribunal anule la resolución recurrida y que ordene, con retroacción de las actuaciones, la celebración de un nuevo juicio.
2. Por providencia de 18 de febrero de 1987, la Sección tuvo por presentado el escrito y documentos y por parte, en nombre de las recurrentes, al Procurador de los Tribunales don Manuel Ardura Menéndez, a quien se advirtió la posible concurrencia en la demanda del siguiente motivo de inadmisión: Carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme previene el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica. Se otorgó al Ministerio Fiscal y a las recurrentes el plazo de diez días que determina el citado precepto, para que dentro del mismo pudieran formular las alegaciones que estimasen procedentes sobre dicha causa de inadmisión.
3. El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 5 de marzo de 1987, alega que se da la causa de inadmisión de que fueron advertidas las recurrentes [art. 50.2 b) de la LOTC], porque la Sentencia recurrida resuelve todos los problemas planteados sobre las elecciones sindicales y al declarar sin probanza lo alegado en la demanda «pues su situación laboral nada tiene que ver con la sindical», está dando respuesta a la pretensión que entienden las recurrentes no resuelta. No se dan, por tanto, a juicio del Ministerio Fiscal, las infracciones denunciadas y por ello solicita la inadmisión de la demanda.
4. Las recurrentes insisten en lo alegado en la demanda y ponen de relieve que la Sentencia recurrida no ha resuelto nada sobre la nulidad absoluta de la revocación de sus cargos, como miembros del Comité de Empresa, por lo que no se ha dado cumplimiento a la congruencia exigida por el art. 359 de la L.E.C. y ello, con arreglo a la doctrina que citan de este Tribunal, origina la indefensión en que se basa principalmente la demanda. Solicitan, pues, su admisión a trámite y que se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
Las infracciones de los arts. 24.1 y 28.1 de la Constitución que se denuncian en el recurso de amparo, se han producido, según las recurrentes, porque la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las Palmas, no ha resuelto su pretensión de nulidad de la revocación de sus cargos sindicales en el Comité de Empresa que dio origen a las elecciones sindicales que por esa razón impugnan. Entienden que la Sentencia es incongruente por no resolver esa pretensión de las recurrentes, produciéndose así la indefensión de las mismas. Más la lectura de la Sentencia recurrida, pone de relieve la inexactitud de su alegación.
En efecto, después de estimar la Sentencia en su primer fundamento jurídico la excepción de litis consorcio pasivo necesario «que sería causa suficiente para la desestimación de la demanda», entra en el fundamento siguiente «a mayor abundamiento» en los problemas suscitados por las demandantes y, examinando uno a uno los hechos en que fundan su impugnación de las elecciones sindicales, incluso y expresamente el relativo a la situación de despido en que se hallaban, llega a la conclusión desestimatoria de la demanda. No se da, pues, la incongruencia alegada porque en el presente caso la Magistratura tuvo en cuenta en su resolución, todos y cada uno de los hechos alegados y a ellos se refiere, en su fundamento jurídico segundo, aunque sea para rechazar los efectos que de los mismos pretenden extraer las recurrentes. Y como en estos hechos no puede entrar el Tribunal Constitucional [art. 44.1 b) de su Ley Orgánica], las infracciones denunciadas carecen de contenido para fundar un recurso de amparo: El art. 24.1 porque, como hemos visto, no se da la incongruencia denunciada y el art. 28.1 por no ser contrario a la libertad sindical la apertura de un proceso electoral que la Magistratura de Trabajo competente, en uso de las potestad jurisdiccional que en exclusiva le corresponde (art. 117.3 de la Constitución), ha estimado legalmente procedente. Concurre, por tanto, en la demanda la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.
Madrid, veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 28.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo