Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

Sala Segunda. Auto 661/1987, de 27 de mayo de 1987. Recurso de amparo 350/1987. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 350/1987

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en el Registro de este Tribunal el día 17 de marzo, la Procuradora de los Tribunales doña María Gracia Garrido Entrena, interpone, en nombre de don Fernando Marcos y García, don Julio Follana Rodríguez, don Diego Rubio Rusillo, don Félix Roncero López, don Santiago Lloves Romero, doña María Josefa Ceñera Torre, don José Luis Freire Conca, don Luis María Ruiz de Azúa Martínez de Ezquerococha, don Javier García de Leaniz de la Torre, don Francisco José Alhambra Altozano, don Sabino Murillo Pérez, doña Carmen Salinas Planas, don Vicente Fernández de Gamarra y Betolaza y don Antonio Abrisqueta Aguirre, recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Supremo, sobre cumplimiento por el Ministerio de Educación y Ciencia de un Acuerdo del Consejo de Ministros sobre complemento retributivo.

2. Los hechos que están a la base del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) Los recurrentes, que prestaban servicios en las antiguas Universidades Laborales, y cuyas funciones fueron asumidas por el Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas, vieron respetados sus derechos económicos adquiridos por el Real Decretoley 2183/1980, de 10 de octubre. b) Con fecha 16 de abril de 1982, el Consejo de Ministros, en cumplimiento del Real Decreto-ley anteriormente citado, adoptó un Acuerdo por el que se determinaban los derechos económicos del personal procedente del Servicio de Universidades Laborales, creando un complemento compensador que tendrá carácter personal transitorio. c) Con posterioridad -parece ser- hubo una reducción en el complemento de destino de los recurrentes, a consecuencia de la disminución de la jornada de trabajo. d) Interpuesto recurso contencioso-administrativo, ante el Tribunal Supremo (Sala Quinta), tras ser presentado ante la Audiencia Nacional, que se inhibió por Auto de 18 de junio de 1985, fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo, de la que no se indica su fecha.

3. Los actores solicitan de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se recoja el complemento compensador según el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de abril de 1982. Aducen que el Acuerdo del Consejo de Ministros citado es un acto administrativo con pluralidad de sujetos y debe tipificarse en el art. 9.3 de la C.E., puesto que tuvo por objeto dictar normas necesarias que sirviesen de base al organismo para que efectuara las liquidaciones de las retribuciones correspondientes. Arguyen que el incumplimiento del citado Acuerdo del Consejo de Ministros ha vulnerado el mencionado art. 9.3 y el principio de legalidad.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que este Tribunal apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción. En el presente caso procede llevar a cabo esta apreciación, ya que resulta evidente, de los mismos términos de la demanda, y a la vista de lo que en ella se pide, que versa sobre materia ajena a la jurisdicción constitucional, que en la vía de amparo se extiende, como precisa el art. 41.1 de la LOTC, a los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, así como a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30 de la Ley Fundamental; sin que, como señala el apartado 3 del artículo citado, puedan hacerse valer, en el amparo constitucional otras pretensiones que las dirigidas a establecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso. Pues bien, en el presente caso, los recurrentes denuncian el incumplimiento de un Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 16 de abril de 1982, que fijó un complemento compensador para los mismos -antiguos funcionarios de las Universidades Laborales- y pretenden que este Tribunal dicte Sentencia obligando a su cumplimiento. Semejante pretensión que no plantea reparación de vulneraciones de derechos susceptibles de amparo, escapa a la Jurisdicción de este Tribunal, por lo que no cabe pronunciarse sobre la pretensión deducida.

En consecuencia, la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción, y ordenar el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/05/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 350/1987

Resumen

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículos 14 a 29 y 30.2
  • Artículo 30.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 4.2
  • Artículo 41.1
  • Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de abril de 1982. Derechos económicos del personal procedente del Servicio de Universidades Laborales
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web
X Ha ocurrido un error inesperado. Por favor, contacte con el administrador del sitio.