Sala Segunda. Auto 663/1987, de 27 de mayo de 1987. Recurso de amparo 432/1987. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 432/1987
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de doña Mª Isabel García Vázquez, presentó recurso de amparo con fecha 2 de abril de 1987, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de febrero de 1987, dictada en autos sobre pensión de jubilación. Alegaba violación de los arts. 14 y 24 de la Constitución.
2. En el expediente aportado se acreditaba que doña Mª Isabel Carmen García Vázquez formalizó la afiliación y el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del sistema de Seguridad Social (en adelante, RETA) el día 11 de agosto de 1975, fecha en la que inició su cotización ordinaria e ingresó las cuotas correspondientes a los cinco años anteriores, con los recargos establecidos en la ley. El día 3 de agosto de 1982, entendiendo que cumplía los requisitos exigidos por la ley, solicitó pensión de jubilación, que le fue denegada por la Entidad Gestora por insuficiencia de cotización, al no estimar computables las cuotas de los años anteriores a la fecha de alta en el sistema. La posición de la Administración fué corregida posteriormente por la Sentencia de Magistratura de Trabajo de 23 de noviembre de 1983, que reconoció a la recurrente el derecho a obtener aquella pensión; pero fue revocada más tarde por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de febrero de 1987, que estimó el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS).
3. Contra esta última Sentencia se interpuso en su momento recurso de amparo, por presunta lesión del principio de igualdad y del derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 14 y 24 de la Constitución), en relación con los arts. 9, 41 y 50 del texto constitucional; con la pretensión de que a la recurrente le fuesen restablecidos los derechos presuntamente lesionados, y de que se suspendiera la ejecución de la resolución judicial recurrida, para que el amparo solicitado no perdiera su finalidad.
4.
Por providencia de esta Sala de 6 de mayo de 1987, se acordó formar pieza separada de suspensión y, de acuerdo con el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al representante legal de la recurrente en amparo para que aportasen las alegaciones que estimaran procedentes.
El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado en este Tribunal el día 14 de mayo de 1987, por la perturbación que implicaba para los intereses generales la suspensión solicitada, estima que no procede acceder a ella.
Por su parte, el representante legal de la demandante en amparo, en sus alegaciones presentadas ante este Tribunal el día 18 de mayo de 1987, insistía en su inicial solicitud de sus pensión de la resolución judicial impugnada. Señalaba a este respecto que la suspensión era la medida más adecuada, para que el amparo no perdiese su finalidad, ante la carencia de otros recursos económicos por parte de su representada. Ponía de relieve, al mismo tiempo, que la suspensión no dañaba las libertades públicas de terceros, ni perturbaba gravemente los intereses generales.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
Según el art. 56.1 de la LOTC, la Sala suspenderá la ejecución del acto impugnado cuando la misma "hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad"; y puede denegar la suspensión cuando pudiera derivarse "perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos o libertades públicas de un tercero". El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que de esta previsión legal se deduce, por una parte, una regla general contraria a la suspensión de los actos impugnados en amparo, fundada en el interés general que siempre está presente en la ejecución de las resoluciones judiciales y administrativas; y, por otra, una regla especial favorable a la suspensión cuando de lo contrario el recurso de amparo pudiera perder su finalidad, que jugaría como excepción a la regla general anterior, y que habría de conjugarse con los perjuicios que la suspensión pudiera causar a los intereses generales o a los derechos y libertades públicas de un tercero (Autos de 11 de marzo y de 1 de abril de 1987, dictados en los asuntos núm. 788/86 y 88/1987, respectivamente).
En nuestro caso, parece claro que la suspensión de la resolución judicial impugnada no causaría perjuicios a los intereses generales ni a los derechos o libertades públicas de un tercero tal y como alega la demandante; de ahí que esta Sala deba centrarse, ante todo, en las consecuencias que la suspensión podría acarrear para la finalidad perseguida por este recurso de amparo. En este sentido, es evidente que, como dice el Ministerio Fiscal, la suspensión podría suponer el cese en el abono de la pensión de jubilación que actualmente percibe la recurrente, con la consiguiente disminución de sus ingresos. Pero también parece claro que, si el recurso de amparo prosperara, estas consecuencias podrían ser fácilmente reparadas mediante el abono posterior de las cantidades devengadas y no percibidas; y que, en todo caso, esta situación sería más favorable para la recurrente que la que se originaría con la eventual suspensión de la resolución judicial impugnada y la posterior desestimación de su recurso, puesto que ello le obligaría a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas y a la recomposición, en un momento más difícil aún que el actual de sus previsiones y planes económicos.
Parece claro, pues, que la no suspensión de la Sentencia impugnada no haría perder al amparo su finalidad, y que debe atenderse, por tanto, a la regla general del art. 56.1 LOTC y al interés público que siempre preside la ejecución de las resoluciones judiciales; máxime cuanto -como ya ha dicho este Tribunal en otras ocasiones (Auto de 11 de marzo de 1987, en el asunto 788/1986)- las consecuencias negativas que ello podría acarrear para la recurrente pueden ser aceptablemente reparadas en su momento. La no suspensión, por otra parte, no supone vulneración de los mandatos que los arts. 41 y 50 de la Constitución hacen a los Poderes públicos, puesto que no estamos ahora ante una de las actuaciones o medidas que, según esos preceptos podrían adoptarse para la protección de las situaciones de necesidad o para garantizar la suficiencia económica de los ciudadanos durante la tercera edad.
La Sala acuerda, en consecuencia, no acceder a la suspensión solicitada.
Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.