Sección Tercera. Auto 682/1987, de 3 de junio de 1987. Recurso de amparo 104/1987. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 104/1987
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito remitido a este Tribunal el día 27 de enero de 1987, don José Luis Alvarez Rubio, en su propio nombre y representación, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Vigo, de fecha no concretada, en el juicio de cognición nº 50/86, posteriormente confinada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, también de fecha desconocida.
2.
Se basa el recurso en los siguientes hechos:
a) Desde el 30 de mayo de 1974 el recurrente era arrendatario del piso sito en la Avenida de Cástrelos núm. 188 de la ciudad de Vigo (Pontevedra), y como consecuencia de la donación del inmueble que el propietario hizo a favor de su hijo don Fernando Jorge García Rodriguez, éste le exigió el abandono de la vivienda, alegando tener necesidad de ocuparla, promoviendo posteriormente ante un Juzgado de Distrito de Vigo el juicio de cognición núm. 50/86. Por Sentencia de fecha no concretada, el Juzgado estimó la demanda y ordenó el desalojo de la vivienda por el recurrente.
b) Formulado por el demandante de amparo recurso de apelación contra la anterior Sentencia ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, ésta por Sentencia de fecha no concretada lo desestimó y confirmó la resolución recurrida.
3. Se fundamenta el recurso de amparo, de forma confusa, en que en el proceso de cognición no se utilizaron todos los medios de prueba para acreditar que el demandante era también propietario de otro piso de iguales caracteristicas en la misma ciudad y no existía, por tanto, la necesidad de la ocupación; en este sentido, hace una relación de las pruebas, que a su juiciO debía de haber practicado el Juzgado para ese fin. Invoca violación del art. 24.2 de la Constitución, sin identificar el derecho vulnerado ni hacer petición sobre el contenido y alcance del amparo instado.
4.
La Sección, por providencia de 11 de febrero de 1987, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don José L. Alvarez Rubio y notificar al mismo la existencia del siguiente motivo de inadmisión de carácter subsanable: falta de postulación al no estar representado por Procurador ni actuar bajo la dirección de Letrado, concediéndole un plazo de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para comparecer ante el mismo con la debida postulación; pudiendo dentro de dicho plazo solicitar la designación de profesionales del turno de oficio, siempre que acredite haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial precedente o bien, que se encuentra actualmente comprendido dentro de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en las Normas acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales aprobadas por el Pleno de este Tribunal en 20 de diciembre de 1982.
Por providencia de 8 de abril siguiente la Sección acuerda, al no haberse notificado personalmente al recurrente la providencia anterior de 11 de febrero, librar el correspondiente despacho al Juzgado Decano de los de Instrucción de Vigo a fin de que se lleve a efecto dicha notificación personal. El Juzgado, con fecha 18 de mayo de 1987 devolvió cumplimentado el correspondiente exhorto con la diligencia de notificación personal, a don José Luis Alvarez Rubio de las providencias de 11 de febrero y 8 de abril de 1987 antes referidas. El actor dejó transcurrir el plazo concedido en las resoluciones notificadas, sin dar cumplimiento a lo en la primera de ellas acordado, según se hace constar por diligencia del Secretario de Justicia de 27 de mayo de 1987.
II. Fundamentos jurídicos
1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), esta, blece en su art. 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.
2. En el presente caso, se han cumplido todos los trámites establecidos para garantizar la representación técnica y la defensa letrada. No obstante haber sido requerido el actor pordos veces, la segunda personalmente y por medio del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vigo, para que subsanase el defecto de falta de postulación, no lo hizo ni verificó manifestación alguna, dejando transcurrir el plazo concedido a tales efectos.
3. En estas circunstancias la no comparecencia del solicitante de amparo con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso pues, como ha señalado este Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar caducado el proceso abierto por el escrito de demanda de amparo de don José Luis Alvarez Rubio.
Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y siete.