Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

Sección Segunda. Auto 721/1987, de 10 de junio de 1987. Recurso de amparo 333/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 333/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en representación de don Carlos Clavijo Sánchez, Letrado gue ejerce su propia defensa, presentó el 11 de marzo de 1987 en el Juzgado de Guardia de Madrid escrito por el que interpone recurso de amparo, que dice formular contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1987 desestimatoria del recurso de casación contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Jerez de la Frontera de 3 de febrero de 1986 en proceso por despido.

2. Se funda la demanda de amparo, en síntesis, en los siguientes hechos y alegaciones:

a) El recurrente fue contratado por la empresa Banco Urquijo S.A. (actuamente Banco Urquijo Unión, S.A.) mediante contrato de trabajo en prácticas suscrito el 1 de noviembre de

1982 (2 de noviembre de 1982 según la sentencia de instancia) con duración hasta el 31 de octubre de 1983, al igual gue otros licenciados contratados por la empresa. Finalizado el citado contrato, se le efectuó un contrato temporal en 2 de noviembre de 1983 por un año, basándose la empresa según el recurrente en que no había aún cumplido sus compromisos militares el actor, a diferencia del resto de sus compañeros que bien se integraron en la empresa como trabajadores fijos, bien cesaron en su empleo.

b) Terminado el plazo previsto en el contrato temporal de 2 de noviembre de 1983, que se prorrogó el 30 de octubre de 1984 por otro año más, fue el actor despedido el 31 de octubre de 1985. Formulada demanda por despido, fue desestimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Jerez de la Frontera de 3 de febrero de 1986, contra la que interpuso recurso de casación, siendo desestimado éste por Sentencia de 20 de enero de 1987 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que dice notificada el 16 de febrero de 1987.

3. Se basa el recurso, en primer lugar, en infracción del artículo 14 de la Constitución, en conexión con el artículo 35 de la misma, porgue el demandante de amparo es el único, de todas las personas gue permanecen en la empresa después de la finalización del contrato en prácticas, al que se le niega la fijeza en el empleo, argumentándose razones de carácter no profesional afectantes a la persona del recurrente (no haber cumplido sus compromisos militares en aquél momento), sin incidencia en la relación laboral, cuando, como otros compañeros

de prácticas, superó todas las pruebas exigidas por la empresa y cumple plenamente con su labor profesional.

El recurrente funda el amparo, de otro lado, en infracción del artículo 24 de la Constitución, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Se habría producido tal infracción porque el Tribunal Supremo no ha tenido presente qu el actor no dejó de trabajar los días 31 de octubre y 1 de noviembre de 1983, como resulta de los documentos que cita, ni que en los contratos celebrados se pactaron sendos periodos de prueba. También se habría producido porque el Tribunal Supremo ignora por completo la prueba aportada, argumentando la inexistencia de ésta, para no pronunciarse sobre el extremo de si el contrato inicial es de carácter temporal y de igual naturaleza que el segundo, pues ambos son por tiempo determinado y ello conduciría a considerarle trabajador fijo.

Suplica que se declare "la nulidad de aspectos recurridos en la Sentencia del Tribunal Supremo citada "reconociéndosele los derechos vulnerados".

Por otrosí insta la admisión de los medios de prueba que propone.

4. Por Providencia de 22 de abril de 1987 la Sección otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones sobre la posible existencia de las causas de inadmisibilidad de presentación de la demanda fuera de plazo, de falta de invocación en el previo proceso judicial del derecho constitucional que se dice vulnerado, de no acompañar copia de la resolución recaída en el procedimiento judicial ante la Magistratura de Trabajo y carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional.

En su escrito de alegaciones el solicitante de amparo sostiene que la sentencia del Tribunal Supremo le fue notificada el 16 de febrero de 1987 por lo que la demanda se presentó dentro de plazo. En relación con la invocación del artículo 14 de la Constitución, se hizo en el tercer motivo del recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, y no se pudo invocar el artículo 24 con relación a la actuación procesal del Tribunal Supremo, lo que sólo pudo hacerse en el propio recurso de amparo. Se incluye junto al escrito copia de la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Jerez dando cumplimiento al artículo 49.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En relación con la falta de contenido constitucional insiste que es este motivo más que suficiente para que la demanda del recurso de amparo sea plenamente admitida puesto que de lo contrario los artículos 14 y 24 de la Constitución quedarían sin contenido material y fáctico alguno.

El Ministerio Fiscal indica que no se ha acreditado la fecha de notificación de la sentencia dictada en casación, y que tampoco se ha acompañado la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Jerez, y que de no subsanarse estos defectos la demanda sería inadmisible de acuerdo al artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. No estima sin embargo que exista la causa de inadmisión de la falta de invocación del derecho constitucional vulnerado, ya que la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo ha examinado y desestimado la invocación del principio de igualdad. En relación con el fondo del asunto se sostiene que el demandante no ha suministrado un término de comparación preciso y determinado del que pudiera deducirse la discriminación. Tampoco estima la existencia de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva pues la crítica se refiere a la deficiente apreciación por el Tribunal Supremo de la prueba practicada o del derecho aplicable, censura que supone una cuestión de mera legalidad, sin alcance constitucional. Las cuestiones planteadas por el recurrente fueron debatidas y resueltas razonadamente por el Tribunal Supremo, y su queja carece de carácter constitucional no es sino el intento de reabrir el debate en esta vía de amparo. Interesa la inadmisión del presente recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. Por lo que respecta a las posibles causas formales de inadmisión la demanda de amparo cabe poner de manifiesto que el recurrente ha subsanado la del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, al demostrar haber invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se alega como vulnerado y la del artículo 50.1.b) en relación con el 49.2.b) al acompañar copia certificada de la resolución recaída en el procedimiento judicial ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Jerez de la Frontera. Sin embargo, no ha justificado, como se le solicitaba en nuestra providencia, la fecha de la notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial. Afirma que esa notificación se hizo el 16 de febrero, y tal fecha aparece a mano en la fotocopia de la Sentencia del Tribunal Supremo que acompañaba la demanda, pero tal referencia fue estimada insuficiente por la Sección, que le solicitó justificación fehaciente de la fecha de notificación. Al no haberse cumplimentado por el recurrente este defecto, de acuerdo a reiteradas resoluciones de este Tribunal, convierte en este momento el defecto subsanable en una causa de inadmisión.

2. Además en cuanto al fondo, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

Se basa el recurso en primer lugar, en la queja de infracción del artículo 14 de la Constitución, por parte de los órganos judiciales. Sin embargo, aparte de que el Tribunal Supremo no ha admitido como probado que la extinción de su relación de trabajo suponga una desigualdad respecto a otros trabajadores de la empresa, la queja de discriminación no estaría dirigida en su caso contra los órganos judiciales sino frente a la entidad bancaria. Este recurso de amparo está abierto frente a violaciones de derechos constitucionales por parte de los poderes públicos, y, aunque respecto a otros derechos constitucionales se ha podido reconocer alguna eficacia mediata, imputando al órgano judicial la violación del derecho constitucional en cuanto no hubiera tutelado ese derecho del ciudadano frente a un particular, difícilmente, y por la propia peculiaridad del principio de igualdad, ese efecto mediato pudiera imputarse al órgano judicial cuando, en el ejercicio de su autonomía contractual, una persona trate de forma diferenciada, sin justificación y razón, a distintas personas, que es lo que se denuncia en este caso.

De otra parte el recurrente quiere fundar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la utilización de medios de prueba en lo que, a su juicio es una errónea apreciación de las pruebas practicadas por el Tribunal Supremo, que, sin embargo, ha dictado resolución fundada en Derecho tras un proceso en que pudo emplear la parte, con plenitud de facultades, los medios de prueba que estimó convenientes. No existe esta vulneración, pues, ni puede en esta vía de amparo pretenderse la revisión de los criterios seguidos por los órganos judiciales en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria al caso enjuiciado, si no afectan a derecho fundamental alguno tales criterios ni tampoco en esta vía de amparo pueden analizarse los hechos que fueron origen del proceso judicial correspondiente.

Por todo lo anterior la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/06/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 333/1987

Resumen

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de norificación acreditada. Recurso de amparo: contra actos privados. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda carencia.

Don Carlos Clavijo Sánchez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que confirma la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jerez en autos sobre despido. Invoca la vulneración de los derechos consagrados

en los arts. 14 y 24 de la C.E.

  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web