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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 723/1987, de 10 de junio de 1987. Recurso de amparo 389/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 389/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. E1 dia 26 de marzo de 1987 tuvo entrada en este Tribunal escrito mediante el cual don Tomás Alonso Colino, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de Cartonajes Aragoneses Reunidos S.A. frente a la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, que deniega provisión de fondos para atender gastos del procedimiento de quiebra, de fecha 8 de noviembre de 1985, confirmada por Auto del mismo Juzgado de fecha 22 del mismo mes y año; frente al Auto dictado por la Audiencia Territorial de Zaragoza respondiendo al recurso de apelación, asi como frente a la no admisión a trámite por esta última del recurso de casación interpuesto y frente al Auto resolutorio del recurso de queja por el Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 1987, todo ello por presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

2. La Caja de Ahorros de la Inmaculada, acreedora de Cartonajes Aragoneses Reunidos S.A., como consecuencia de la falta de acuerdo en el convenio que presentó la recurrente en el procedimiento de suspensión de pagos, solicitó en enero de 1985 la declaración de quiebra de la misma ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza. En fecha 22 de octubre de 1985, la representación de la quebrada solicitó al Juzgado que se habilitaran fondos a la misma por un importe calculado de 3.000.000 de pesetas para pago de costas, gastos de peritaciones, exhortos, aranceles y honorarios que se fueran devengando. El Juzgado dio traslado a las partes y a la vista de ello acordó por providencia de 8 de noviembre de 1985 no haber lugar a la anterior solicitud. En fecha 12 de noviembre de 1985 la representación de la quebrada interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, alegando que atentaba contra el art. 24 de la Constitución Española (CE.). Con fecha 22 del mismo mes y año, el citado Juzgado dictó Auto por el que confirmaba la providencia impugnada y desestimaba el recurso de reposición. Contra el Auto desestimatorio anteriormente mencionado se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Zaragoza, la cual confirmó el Auto recurrido por otro de fecha 9 de enero de 1987. Frente a este último Auto la recurrente anunció ante la Audiencia Territorial recurso de casación, por considerar que se daban los requisitos para ello. Por Auto de fecha 23 de enero de 1987, la Audiencia Territorial declaró inadmisible el recurso de casación. Con fecha 25 de febrero de 1987, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de queja interpuesto frente al último Auto de la Audiencia Territorial de Zaragoza.

3. Alega la recurrente, por lo que hace a la vulneración del principio de igualdad, que "la interpretación dada al concepto de gastos de justicia"(art. 1.924.2 C.C.) atenta directamente contra el principio de igualdad". Por lo demás, en relación con la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24 CE., se alega que la providencia impugnada origina indefensión al no acceder a la solicitada provisión de fondos con cargo a la masa de la quiebra para pago de costas procesales, gastos de peritaciones y honorarios que se fueran devengando en el procedimiento de quiebra. En este sentido, la recurrente rebate la afirmación contenida en la providencia impugnada, según la cual la quebrada puede solicitar el beneficio de justicia gratuita. Para la recurrente ello no seria posible a partir de la doctrina, que cita, del Tribunal Supremo, según la cual, dado el carácter personalísimo e individual del citado derecho, en el caso de sociedades, habrían de acreditar estar en condiciones de solicitar dicho beneficio todos los socios que la integran. De otra parte, alega la recurrente su derecho a elegir la defensa que más le convenga a sus intereses, sin verse obligada a que se le designe de oficio, invocando al respecto el art. 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el art. 14.3.d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que incluirían el derecho a ser asistido por-un defensor de su propia elección. La recurrente completa su alegación con una impugnación de la interpretación que la Audiencia Territorial hace del art. 1924.2 C.C, que afirma seguir determinado sector doctrinal. Finalmente expresa su convencimiento de que el recurso de casación intentado debió haber sido admitido, por cuanto la situación caería dentro del ámbito de aplicación del art. 1690.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.).

4. En el suplico de la demanda se solicita la nulidad de la providencia original del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza así como la de los sucesivos Autos que han venido confirmándola.

5. El 22 de abril de 1987, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes respecto de la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente decontenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2.b) de su Ley Orgánica; en cuanto al primer otrosí, una vez se decidiera sobre la admisión o no a trámite del recurso, se acordaría lo procedente sobre la suspensión solicitada.

La recurrente, en escrito recibido en 3 de mayo de 1987, reiteró las alegaciones efectuadas en su escrito de demanda, solicitando la admisión del recurso, por no concurrir, en su criterio, la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2.b) LOTC. Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, evacuando el trámite conferido mediante escrito recibido el 7 de mayo de 1987, interesa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.1 LOTC, se dicte Auto por el que se acuerde la inadmisión del presente recurso de amparo por concurrir en el mismo la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.2.b) LOTC. Expresa, en este sentido, que no existe problema constitucional en las resoluciones que se impugnan. En uno y otro supuesto, el problema se reduce a la interpretación de un precepto legal (art. 1124 C.C. y art. 7 L.E.C.), así como a la naturaleza y regulación de la institución de la quiebra. La actora, por lo demás, no ha acreditado la imposibilidad económica de defenderse, como fácilmente se percibe por la tramitación de esta reclamación, debiendo haber agotado, de otra parte, todas las posibilidades que el derecho concede, beneficio de justicia gratuita, a fin de poder afirmar la imposibilidad de actuar la quebrada o litigar ante el órgano judicial. En cuanto a la denegación del acceso al recurso de casación, vuelve a aparecer una divergencia en la interpretación de un precepto legal, que carece de dimensión constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Concurre en la presente demanda la causa deinadmisión puesta de manifiesto en nuestra anterior providencia de 22 de abril de 1987. Ello es, sin duda, así por lo que se refiere a la alegada vulneración del principio de igualdad, que no aparece en la menor medida especificada ni fundamentada. Pero también lo es en relación con la afirmada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La denegación a la recurrente de su pretensión de obtener una provisión de fondos con cargo a la masa de la quiebra, a fin de atender a los gastos de su defensa, no origina, en contra de lo que pretende, indefensión. En primer lugar, porque la recurrente no ha intentado obtener el beneficio de justicia gratuita. En segundo lugar porque, en contra de lo que alega, ni la Constitución Española, ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incluyen el derecho de toda persona a ser asistida por un defensor de su elección en los supuestos de carencia de medios económicos. En tercer lugar, porque, como este Tribunal Constitucional tiene declarado, la solicitud de habilitación de fondos para satisfacer honorarios a peritos no forma parte del derecho a la defensa (Auto 125/1985, fundamento jurídicos 3º). Finalmente, en relación con la inadmisión del recurso de casación, en la medida en que la recurrente le atribuya un efecto de indefensión, baste advertir que dicha inadmisión se ha efectuado en virtud de los claros términos del art. 1690 L.E.C., por lo que, dado el carácter del derecho a los recursos, que no es otro que el de utilizar éstos en los casos y con los requisitos legalmente previstos, aparece como igualmente carente de contenido la alegada indefensión.

Por todo lo expuesto, este Tribunal acuerda la inadmisión de la demanda interpuesta por el Procurador don Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de Cartonajes Aragoneses Reunidos S.A., sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada.

Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/06/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 389/1987

Resumen

Inadmisión. Principio de igualdad: invocación retórica. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

«Cartonajes Aragoneses Reunidos, S. A.», interpone recurso de amparo contra providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza que deniega provisión de fondos para atender gastos del procedimiento de quiebra, y contra resoluciones

posteriores de la Audiencia Territorial y del Tribunal Supremo que deniegan la admisión a trámite del recurso de casación. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24 C.E. Solicita la suspensisón de todas las actuaciones del

procedimiento de quiebra.

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